Micelio
T 0500122030002012-00844-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 734 de 2012Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 12-12-2012. REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2012 00844 01 Se decide la impugnación formulada por el actor contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, negó la tutela impetrada por Edwin Alejandro Moreno Londoño frente a la Dirección General de Sanidad Militar.

ANTECEDENTES 1.- Demandó el gestor, en causa propia, la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social en salud, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al sustituir la institución contratista que venía prestándole el procedimiento médico prescrito por el galeno tratante. 2.- Asentó su pretensión en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que desde hace dos (2) años inició un tratamiento de hemodiálisis en la I.P.S. RTS, sucursal de Medellín, y recientemente su asegurador le informó que a partir del 20 de octubre de 2012 sería trasladado a otro prestador, a pesar de ser considerada una enfermedad catastrófica y altamente incapacitante. 2.2.- Que un equipo de especialistas de altas calidades humanas de esa IPS le realiza dicho procedimiento durante tres (3) veces a la semana y cuatro (4) horas diarias, por lo que estima que el cambio caprichoso de la institución prestadora y su alejamiento del grupo de pacientes afectará su dignidad y salud emocional. 2.3.- Que el traslado de IPS interrumpiría la continuidad del proceso de recuperación y le generaría un daño grave, toda vez que tendría que someterse a nuevas valoraciones y criterios médicos, además del trauma moral, sicológico y familiar que sufriría, pues su familia ya se adaptó a las condiciones de la unidad renal. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la acusada seguir prestando los servicios nefrológicos requeridos en la IPS RTS, sucursal de Medellín, y entregar las autorizaciones y la orden de control integral mensual especializado.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Subdirección de Sanidad del Ejército Nacional informó, por un lado, que al peticionario, en su calidad de afiliado activo en el subsistema de salud de las fuerzas militares, se le han practicado los procedimientos necesarios de acuerdo con su patología, se le han entregado los fármacos ordenados por el médico tratante y se le han suministrado las citas de control requeridas y; por otro, que frente al cambio de IPS, la Ley 80 de 1993 y el Decreto 734 de 2012 la facultaban para escogerla, previo proceso de selección, resultando elegido el oferente Fresenios Medical Care, el cual, en su opinión, cuenta con experiencia y capacidad técnica, administrativa y logística para brindar una óptima prestación del servicio, no siendo viable, por tanto, que se le obligue a contratar desconociendo el régimen de contratación estatal.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo superior, tras concluir que Sanidad Militar es la responsable de garantizar la debida prestación de los servicios de salud requeridos por el actor y para ello goza de libertad de elegir las instituciones prestadoras que conforman su propia red, precisando, con apoyo en la doctrina constitucional, que el único límite que tienen las empresas promotoras para ejercer tal derecho es el de garantizar a los afiliados la prestación integral del servicio, unido a que no existen motivos válidos que desacrediten la experiencia y la capacidad técnica, administrativa y logística de la nueva IPS.

LA IMPUGNACION La interpuso el promotor e insistió en que la EPS encartada, en forma arbitraria, inconsulta y sin tener en cuenta su condición de paciente renal, lo obliga a trasladarse a otra unidad especializada, desconociendo el tiempo que lleva en la IPS RTS, la absoluta confianza que tiene en el equipo médico y clínico y el trastorno que puede generarle el cambio y la adaptación a la nueva institución prestadora, todo con base en el fallo T-770 de 2011, lo cual le afectará su proyecto de vida, en la medida que los cambios de tecnología, equipo de galenos y terapia traerán consigo riesgos y complicaciones a su integridad y le impedirán desarrollar sus actividades diarias productivas, sociales y familiares.

CONSIDERACIONES 1.- El derecho a la salud, que antaño era susceptible de salvaguarda por conexidad con los de vida, integridad personal o dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran sujetos de especial protección, como los niños, discapacitados o adultos mayores, a partir de la emisión de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional se concibe como una prerrogativa autónoma, de tal modo que el recurso de amparo superior es apto para reclamar directamente su protección cuando sea vulnerada.

Respecto de la libertad de escoger institución prestadora de salud (IPS), la doctrina superior ha fijado como requisitos que: “ a) exista contrato o convenio vigente con la IPS anterior, b) el usuario se encuentre en las condiciones excepcionales establecidas en la Resolución 5261 de 1994, c) el cambio representa una desmejora en las condiciones de eficacia y calidad en la prestación del servicio de salud, d) se afecte el principio de integralidad y continuidad en la prestación del servicio y, e) ello genere una afectación en el estado de salud del paciente.

“ Dicho de otro modo, los usuarios deben demostrar que la nueva IPS: i) no garantiza integralmente el servicio, o ii) que presta una inadecuada atención médica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS y ello causa en el usuario un deterioro en su estado de salud. Pues impedir el libre ejercicio de escogencia de IPS, conlleva a una carga ilegitima para el paciente, que afecta el acceso al sistema de seguridad social y vulnera sus derechos a la dignidad y a la salud de los usuarios.

“ Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el traslado por sí mismo no genera la vulneración de derechos fundamentales, sino cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atención medica o de inferior calidad a la ofrecida en la anterior IPS y ello causa un deterioro en la salud del paciente.

“N i el derecho de la EPS de escoger con qué IPS contratar la prestación del servicio de salud, ni el derecho del usuario de escoger la IPS que prestará los servicios que requiere, son derechos absolutos, su ejercicio en aras de ofrecer un mejor servicio de salud y en amparar la libertad de estos dos sujetos (EPS-Usuario) tiene límites que la jurisprudencia ha impuesto.

“De esta forma, la autonomía de las EPS debe atender a criterios de razonabilidad para que no se afecte el derecho fundamental a la dignidad humana, al tomar la decisión de trasladar a los usuarios. Por lo cual, las entidades vulneran la dignidad humana de los pacientes, cuando en razón del traslado de IPS modifiquen las condiciones en las cuales el individuo desarrolla su proyecto de vida y elije la forma de llevar a cabo su destino, salvo que se compruebe que las razones que justifican el traslado tiendan a garantizar mayor calidad en la prestación del servicio, en aras de garantizar la vida en condiciones de dignidad.

“Lo anterior, atendiendo al grado de vulnerabilidad, específicamente en el caso de enfermedades catastróficas o de alto costo -como la insuficiencia renal-, que requieren de un tratamiento médico continuo y permanente para efectos de que los pacientes puedan sobrevivir a esta enfermedad de carácter crónico y terminal. Por lo tanto, cuando en el curso de un tratamiento médico se traslada de IPS a un usuario, la EPS debe garantizar la estabilidad del tratamiento, en condiciones de calidad y eficacia, en aras de continuar con la prestación del tratamiento prescrito y garantizar un empalme en el diagnóstico de la enfermedad y la modalidad de tratamiento o procedimiento prescrito por el médico tratante, además, se requiere que el traslado de IPS no vulnere las condiciones de vida del paciente, ni su autonomía respecto a decidir, junto al médico tratante, cuál tratamiento médico se ajusta a su proyecto y forma de vida.

(Sentencia T-770/11). 2.- La controversia planteada en este asunto consiste en establecer si la entidad denunciada vulneró los derechos invocados por el accionante, al comunicarle la decisión de cambiar la IPS que venía adelantando la “ terapia de hemodiálisis en tratamiento ”, por otra que fue escogida en un proceso de selección propio del régimen de contratación estatal. 3.- La impugnación será desestimada y, por consiguiente, se prohijará el fallo atacado, toda vez que la decisión de la autoridad accionada de reemplazar la institución prestadora de salud que venía atendiendo el tratamiento médico del peticionario, no constituye una trasgresión de sus garantías fundamentales ni desconoce precedente constitucional alguno. En efecto, la información dada al actor de que sería trasladado a partir del 20 de octubre del año en curso a la nueva IPS con la cual la entidad accionada contrataría la prestación del servicio de salud, es decir, Fresenios Medical Care, sin duda alguna, representaba un hecho incierto y futuro, en la medida que para la fecha en que fue presentada la solicitud de tutela, esto es, el 16 de octubre de 2012, aún no se había materializado, circunstancia que tampoco se acreditó durante su trámite, de manera que este motivo sería suficiente para negar la protección demandada.

Además, es claro que el cambio de IPS en este particular caso no desconoce el precedente judicial arriba trascrito, si se tiene en cuenta que con la escogencia de la nueva institución se extinguiría el vínculo existente con la anterior empresa, aunado a que el quejoso no probó que la recién contratada no ofrece servicios en forma integral y de calidad, es decir, que el traslado implicaría una desmejora en la atención médica o que su estado de salud quedaría en riesgo.

No obstante, es innegable que cuando en el curso de un tratamiento médico se traslada de IPS a un usuario, la EPS debe garantizar la continuidad del mismo, para lo cual es necesario un empalme en el procedimiento prescrito por el galeno tratante, de modo que en el asunto en cuestión se conminará a la entidad acusada para que de cumplimiento a esta exigencia, en los términos de la tutela T-770 de 2011 de la Corte Constitucional. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede y CONMINA a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que haga el empalme del procedimiento prescrito al gestor por el médico tratante, en los términos de la referida sentencia T-770 de 2011.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. T-2012-00844-01