CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00839-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez, quien actúa por conducto de gestora judicial (fl. 44 cdno. 1), contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí (Antioquia); a cuyo trámite fueron vinculados Lucelly Rendón Hurtado, José Dorisnel Castillejo Padilla, Distribuidora Rentamás y Cía. Ltda., Jaime Humberto Álvarez Acevedo y Banco Tequendama S.A.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, confianza legítima frente a la administración y propiedad, que dice vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del proceso ejecutivo No. 1998-00177. En consecuencia, solicita: 1. ordenar anular “el mandamiento de pago emitido (22 de septiembre de 2003), la sentencia (22 de mayo de 2008) y el proceso ejecutivo acumulado”, 2. declarar “[la caducidad de las acciones cambiarias de los títulos valores presentados en la demanda de acumulación]”, y 3. decretar el desembargo de la finca denominada La Mascota (fl. 40 cdno. 1 Tribunal). 2.
La apoderada del demandante sustenta la queja en las siguientes manifestaciones (fls. 1 a 23 cdno. 1 Tribunal): 2.1. El 27 de agosto de 2003, José Dorisnel Castillejo Padilla presentó demanda ejecutiva acumulada dentro del proceso adelantado por Banco Tequendama S.A. contra Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez, conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, radicado No. 1998-177; contienda en la que se allegaron “títulos valores que contenían” unos créditos que “[se encontraban prescritos y que habían sido cancelados completamente tanto el monto del capital como los intereses generados]” (fls. 3 y 4 cdno. 1 Tribunal). 2.2.
Aduce que su representado llegó a un acuerdo de pago con el representante judicial del banco, y por dicha razón éste último “solicitó al [d]espacho el día 10 de febrero de 2003, la suspensión del proceso… petición que fue negada por [faltarle presentación personal al escrito]” (fl. 6 cdno. 1 Tribunal). 2.3. Relata que asumió que la actuación se encontraba suspendida hasta tanto se cancelaran las sumas pactadas. 2.4.
En la demanda de acumulación “nunca se habló de los abonos a capital ni a intereses… con la gravedad de que dicha acumulación fue notificada por estados, cuando… aún pensaba que el proceso estaba suspendido, pues estaba cumpliendo al [b]anco a cabalidad…” (fl. 6 cdno. 1 Tribunal). 2.5. Destaca que el extremo actor en acumulación “ [erró] en su actuar al no presentar el cheque a tiempo para su pago, y no haber realizado el protesto en debida forma; [a]demás,” reitera “dentro del escrito de la demanda, no se habla de los intereses de plazo y mora, y capital pagado” (fl. 8 cdno. 1 Tribunal). 2.6.
La letra de cambio girada por $20.800.000 “nunca fue presentada para el pago a partir del 14 de mayo de 2000, día siguiente al vencimiento del título valor y los 3 años siguientes, y s[ó]lo fue presentado para su pago el día 27 de agosto de 2003, extinguiéndose la acción cambiaria, pues ya había operado la caducidad” (fl. 10 cdno. 1 Tribunal). 2.7.
Una vez se enteró de la existencia de la demanda de acumulación, formuló incidente de nulidad que fue rechazado (no especifica la fecha). 2.8. En mayo de 2008 el estrado civil del circuito dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. 2.9. Aduce que con ocasión del fallo favorable dictado en el declarativo de simulación relativa instaurado por el accionante, éste volvió a ser el titular del derecho de dominio del predio denominado ‘la Mascota’, “ situación aprovechada por el señor [castillejo Padilla] ” habida cuenta de que solicitó el embargo y secuestro del referido inmueble, cautela que se materializará el 30 de octubre del presente año. 3.
En el trámite de primera instancia, el señor Jaime Humberto Álvarez Acevedo, vinculado, manifestó que (fls. 306 y 307 cdno. 1 Tribunal): (i) Fue socio de Gonzalo de Jesús Sánchez Ramírez entre 1992 y 1997, años en los que tuvo conocimiento de los préstamos que a favor de aquél realizó José Dorisnel Castillejo Padilla. (ii) Menciona que avaló un pagaré por valor de $75.000.000, respecto del cual asumió la suma de $26.750.000 partir del 1 de noviembre de 1997, fecha en la cual [comenzó] a cancelar intereses de plazo, mora y capital” (fl. 306 cdno. 1 Tribunal).
(iii) En diciembre de 1997 “se efectuó un acuerdo de pago conforme al cruce de cuentas que hice con el señor C[astillejo] P[adilla], el cual consistió en abonos al capital que estaba a mi cargo”. (iv) Describe que “[a]nte el enojo y disgusto del señor C[astillejo]… por el saldo pendiente de pago”, entregó en dación en pago el automotor de placas LAG880, “para cubrir el saldo insoluto” (fl. 307 cdno. 1 Tribunal).
(v) A pesar de que cumplió con la obligación contraída, el acreedor “jamás devolvió los títulos valores… y los presentó para su cobro judicial en el año 2003 en la demanda de acumulación que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí” (fl. 307 cdno. 1 Tribunal). 3.1. A su turno, el despacho convocado informó que “no hubo interés en el ahora tutelante para defender sus derechos y por ello se dictó sentencia el veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) que ordenó continuar la ejecución. Además cuando se pidió la prejudicialidad no se daban los supuestos previstos en el artículo 77 del código del rito” (fls. 310 a 312 cdno. 1 Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo, argumentando que no se satisface el requisito de la inmediatez porque han transcurrido varios años desde el pronunciamiento, notificación y ejecutoria del mandamiento de pago, 22 de septiembre de 2003, y de la sentencia, 22 de mayo de 2008 (fls. 314 a 317 cdno. 1 Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó el referido fallo, alegando, en esencia, que se encuentra en estado de indefensión jurídica y que la tutela se debe conceder como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Refiere que “es una persona constitucionalmente protegida, pues es padre cabeza de familia, y su esposa e hijos, dependen exclusivamente de [su] trabajo, y si llegare a rematar el bien se extinguiría la única unidad económica, y se amenazaría los derechos fundamentales de los hijos menores”. Los procesos ejecutivos sólo terminan con la solución total de las obligaciones, “por lo tanto… el principio de inmediatez que sustenta el fallo de tutela no se ha configurado, como quiera que el demandante dentro del proceso… está en búsqueda del pago… a través del remate en pública subasta del inmueble denominado La Mascota” (fl. 327 cdno. 1 Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la actuación o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión desviada por completo del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que se configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, claro está, se cumpla la exigencia de la inmediatez. 2.
Descendiendo al sub examine, advierte la Sala que el amparo solicitado deviene improcedente, como quiera que la tutela bajo examen carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre las decisiones que se acusan como vulneradoras de las prerrogativas esenciales invocadas, de 22 de septiembre de 2003 (mandamiento de pago) y 22 de mayo de 2008 (sentencia), y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 12 de octubre de 2012 (fl. 291 cdno. 1 Tribunal), transcurrieron más de cuatro (4) años, lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que el accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique dicha tardanza.
Al respecto, se ha puntualizado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
Sobre la misma temática, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, precisó: “[e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo”. 3.
Por último, se pone de presente que la significativa demora del promotor en acudir a la tutela de la referencia, releva a la Sala de auscultar el contenido de la queja. 4. Corolario de lo anterior, y por no ameritar comentario adicional, se impone confirmar el fallo debatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. – Exp. 05001-22-03-000-2012-00839-01