CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 12 de diciembre de 2012). Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2012-00836-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Marina Gallo Fernández frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad San Buenaventura -Seccional Medellín-, trámite al que se vinculó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-.
ANTECEDENTES 1. La promotora denuncia el quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y, “meritocracia”, propósito para el cual requiere que se ordene a la citada institución educativa que revise el puntaje que le asignó en la prueba de entrevista “teniendo en cuenta la grabación de la misma y los argumentos que expuse en el recurso interpuesto oportunamente”, así mismo que se “asigne y compute el puntaje de 10 en la prueba de análisis de antecedentes en la parte que corresponde a la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano” y; frente a la aludida Comisión Nacional deprecó que se tenga en cuenta la “ puntuación que en los términos de las peticiones primera y segunda de esta acción debe asignar la Universidad San Buenaventura a la prueba de entrevista y análisis de antecedentes de la concursante (…), y de cualquier forma, en ningún caso conforme y publique la lista definitiva de elegibles correspondiente al cargo Experto en procesos de Fiscalización y liquidación (…) hasta tanto se haya decidido esta acción de tutela” (sic) (fl. 12).
Como sustento de sus pretensiones indica, en síntesis, que se inscribió a la Convocatoria número 128 de 2009 citada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual fue adelantada por la Universidad San Buenaventura para proveer, por concurso abierto, los empleos de carrera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, pertenecientes a los niveles profesional, técnico y asistencial, aspirando al cargo de “Experto en Procesos de Fiscalización y Liquidación con código Inspector IV 308 y número de empleo 201095”.
Señala que en el desarrollo de ese proceso, presentó las pruebas de “ entrevista” y “ antecedentes”, en las que fue calificada con “59.38 y 64.44” puntos respectivamente, lo que la motivó a presentar recurso de reposición respecto del puntaje asignado a la primera, siendo desestimado por la referida universidad, sin referirse a los argumentos que fundaron su disenso; luego, el 3 de septiembre de 2012, recibió un comunicado de la mencionada institución de educación superior, en el que se le informaba que la calificación obtenida en el “ análisis de antecedentes en la parte que corresponde a experiencia laboral”, fue modificada de 35.29 a 35, porque se presentó “un error en el puntaje máximo asignado”, en tanto éste no podía superar 35 puntos.
Expone que con ocasión de la reclamación que formuló, el Ente educativo accionado corrigió el “error cometido” frente a la experiencia laboral, pero mantuvo su decisión respecto de la “sumatoria y valoración de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”, a pesar de que ella acreditó y le fueron reconocidas más de 500 horas de capacitación, circunstancia por la que su nota debió ser de “10 y no de 8.9 como fue valorado”, quebrantándosele de ese modo las garantías invocadas (fls.1 a 14). 2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestó que la “prueba de entrevista” se ajustó a los parámetros establecidos en la normatividad que regula la Convocatoria 128 de 2009, así como la Resolución 0037 de 2012 de la DIAN, desarrollándose dentro de un “marco de referencia organizacional de la UAE-DIAN”, en el que la aspirante “ no demostró a cabalidad los indicadores de comportamiento que dieran cuenta de un manejo óptimo de las competencias” previstas en el mencionado acto administrativo; entonces, la puntuación otorgada, esto es, 59.38, refleja la identificación del “nivel de desarrollo de las competencias evaluadas”, sin que hubiese lugar a una nueva revisión de la grabación. En punto a la “valoración del factor Educacional para el Trabajo y el Desarrollo Humano”, adujo, luego de verificar “los documentos que en 15 folios aportó la tutelante para la evaluación del factor de Educación para el trabajo de la prueba de Análisis de Antecedentes”, que aquellos fueron ponderados de “manera correcta de acuerdo a la intensidad horaria de cada uno de ellos”, lo que conllevó a que confirmara la calificación que en principio le asignó equivalente a 54.15.
Por lo anterior, solicitó desestimar lo pretendido por la accionante (fls.56 a 61). Por su parte, el rector de la Universidad San Buenaventura, seccional Medellín, al oponerse a la prosperidad del amparo, indicó que las pruebas se desarrollaron conforme a las bases del concurso y, añadió, que existen “otros medios de defensa”, en virtud de los cuales la actora puede cuestionar los hechos en que se funda su inconformidad (fls.63 a 76).
EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección solicitada, apoyado en el postulado de la subsidiariedad, pues “a través de este mecanismo no es procedente hacer valoraciones relacionadas con los puntajes asignados y mucho menos ordenar modificarlos, en la forma pretendida por la accionante”, ya que constituyen actos administrativos, cuya presunción de validez debe controvertirse con los instrumentos diseñados por el legislador para tal fin, mayor aún cuando los puntajes se compaginan con la “reglamentación establecida” y no “merecen ningún reparo”.
Agregó que “esta Sala no desconoce la calidad ni el nivel de educación referido por la accionante, pero no podría en sede de tutela calificar su mérito, emitir órdenes al respecto o modificar los valores, teniendo en cuenta que según el análisis legal y reglamentario que condujeron a los jurados a tomar la decisión de los valores citados; a más de lo anterior, en términos de la convocatoria, en los distintos factores que componen la[s] etapas que aquí se debaten, se establecen unas escalas y un puntaje máximo, lo que significa que es facultativa su aplicación, descartando así algún reproche sobre la cifra asignada” (fls.87 a 96, ib.).
LA IMPUGNACIÓN La interesada cuestiona el referido fallo, reiterando los argumentos expuestos en la petición inicial, a los que adiciona que conforme a la explicación dada en este trámite por la Comisión Nacional del Servicio Civil en relación con la calificación que se le otorgó a la entrevista, “ratifica la necesidad de la revisión de la grabación y de los soportes, puesto que es notoria la diferencia de los jurados: Mientras el jurado 1 asigna un puntaje de 7 (equivalente al 43.75%), el jurado 2 asigna un puntaje de 12 (equivalente al 75%) para un puntaje promedio de 59.38 (…)”, tanto más cuando la acción de amparo es la única vía que tiene a su alcance para salvaguardar sus derechos y evitar un perjuicio irremediable, en la medida de que la lista de elegibles está próxima a alcanzar firmeza (fls.102 a 104, ib.).
CONSIDERACIONES 1. Analizado el escrito contentivo de la tutela resulta indudable que lo pretendido por la gestora no es otra cosa que impartirle orden a la Universidad San Buenaventura, en procura de que se revise el puntaje que le fue asignado en la “prueba de entrevista”; que se le otorgue una nota de “10” en la “prueba de análisis de antecedentes” y; que la Comisión Nacional del Servicio Civil tenga en cuenta la nueva puntuación previo a la conformación y publicación de la lista de elegibles del cargo para el que ella concursó. 2.
En relación con el tema de inconformidad, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en principio las controversias en torno de la legalidad de los actos particulares de la administración, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario. 3.
La Sala en Sentencia de 6 de julio de 2012, expediente 2012-00187-01, tratando un asunto de similar talante sostuvo que: “las controversias en torno a los actos particulares de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción contenciosa a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los demandantes, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, máxime cuando no se observa una flagrante vulneración de garantías fundamentales”.
(…) Al respecto esta Corporación manifestó que “es deber del interesado antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp.0001-01,ratificado en proveído de 24 de mayo de 2011,exp. 00220-01)”.
Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de resguardo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque la petente dentro del trámite judicial pertinente tiene la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional de los actos presuntamente lesivos. 4.
En armonía con las consideraciones que preceden, la Sala habrá de mantener la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE Exp. 2012-00836-01 8