CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 0500122030002012-00827-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Esteban Borja Sepúlveda contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, actuación a la que fue llamado FONVIVIENDA.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, dignidad humana, información, vivienda y petición. II.- Circunscribe la violación a que el encartado no le ha contestado la solicitud de subsidio que elevó. III.- Sustenta la demanda en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 a 4 del cuaderno 1): a.-) Que el 11 de septiembre de 2012, le imploró al convocado un auxilio para comprar “ casa usada ”, exponiendo su condición de desplazado y víctima de la violencia. b.-) Que ha transcurrido más de un mes desde la presentación de su misiva y aún no le han respondido ni entregado la ayuda. c.-) Que él y su familia son sujetos de especial protección, por ser víctimas de la violencia. IV.- Pretende que se ordene al demandado, a través del fondo vinculado, darle el dinero suplicado (folio 4 ídem ).
RESPUESTA DEL ACCIONADO La cartera enjuiciada aseguró que carece de legitimación por pasiva, por ser una entidad diferente e independiente de la responsable de otorgar el beneficio que reclamó el actor el 13 de septiembre de los corrientes; que el 2 de octubre siguiente se pronunció sobre el pedimento del quejoso; que éste no aparece en el registro de postulación de ese ente, lo que significa que no ha iniciado los trámites para obtener ninguna asistencia y, finalmente, que no ha vulnerado sus derechos (folios 23 a 30 ibídem ).
La representante de FONVIVIENDA manifestó que el promotor no figura dentro de las convocatorias para personas desplazadas, esto es, no se inscribió, razón por la cual esa institución no ha quebrantado sus garantías; que para conceder el subsidio se deben acreditar unos requisitos que no están probados en este caso; explicó la forma de acceder a los programas que ofrece el Gobierno Nacional, y aseveró que la comunicación del interesado fue atendida en la fecha señalada por el Ministerio (folios 37 a 47 ejusdem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia al estimar que el ruego del reclamante fue resuelto de fondo por el Ministerio, en oficio que le fue notificado al denunciante un día después de la interposición del amparo, lo que configura un hecho superado; el Magistrado Sergio de J. Gómez Rodríguez salvó el voto esgrimiendo que el oficio enviado por la aludida cartera al accionante no relaciona “ los otros subsidios de vivienda a los que puede optar ”, ni los requisitos para acceder a ellos, información que le debió ser suministrada dada su condición de vulnerabilidad (folios 81 a 87 del cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso Borja Sepúlveda reiterando los argumentos iniciales; que la tutela es el único medio para conseguir lo que requiere, y que sus ingresos no son suficientes para mantener su casa (folios 91 a 98 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en determinar si el acusado y el vinculado quebrantaron las prerrogativas del demandante, por no contestar su petición de auxilio de vivienda 2.- Este mecanismo excepcional está consagrado en la Carta Política para que las personas puedan hacer prevalecer sus derechos fundamentales, cuando fueren violentados o amenazados por las autoridades públicas, o por particulares, siempre y cuando el supuesto afectado no tenga otro mecanismo de defensa y presente la queja oportunamente. 3.- De conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, dado que uno de los accionados es una entidad nacional del nivel central. 4.- Está probado, con incidencia en este asunto, lo que pasa a resumirse: a.-) Que el 11 de septiembre de 2012, aduciendo la calidad de desplazado, Esteban Borja Sepúlveda elevó una solicitud de ayuda ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para conseguir una casa (folios 6 y 7 del cuaderno 1). b.-) Que esta tutela se presentó el 8 de octubre de los corrientes (folio 5 ibídem ). c.-) Que el 9 siguiente se le entregó al quejoso la respuesta emitida por la Cartera cuestionada, quien le indicó que la autoridad que otorga el beneficio implorado por él es FONVIVIENDA; que su nombre no está en el registro de postulados; le explicó los privilegios que tienen los afectados por la violencia y el procedimiento para acceder a lo que depreca, sin embargo, le dijo que actualmente no hay fechas programadas para realizar más convocatorias (folios 31 a 36 ibídem ). 5.- Se revocará la providencia impugnada, porque: a.-) La garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política es fundamental e implica la facultad de tener respuesta en condiciones idóneas, esto es, que lo contestado se ajuste a lo pedido.
Ahora, cuando se trata de misivas elevadas por desplazados, la jurisprudencia ha sostenido que la responsabilidad de las entidades es mayor, pues, tales personas ameritan especial protección y sus súplicas deben ser atendidas preferentemente. En este caso, está acreditado que el querellante presentó un memorial al Ministerio encartado, implorando un subsidio que le permita comprar una casa usada; además, está acreditado que esa institución le indicó las normas que regulan el trámite para adquirir vivienda, aclarándole que debe postularse ante el Fondo Nacional de Vivienda, sin embargo, no le informó específicamente sobre las ayudas que puede conseguir en este momento, ni los requisitos para lograrlo, o las demás entidades a las que debe acudir.
En otras palabras, aunque el enjuiciado comunicó al demandante que “ también pude postularse en otras convocatorias autorizadas por el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos…” (folio 31 del cuaderno 1), no le explicó cuáles son tales exigencias ni el procedimiento a seguir.
Así las cosas, observa la Corte que el acusado no tuvo en cuenta las especiales circunstancias del actor, quien al ser afectado por la violencia merece que sus pedimentos sean resueltos con especial cuidado y completamente. Sobre los casos en los que la administración no se pronuncia sobre los pedimentos de los individuos, esta Sala indicó que “(…) ‘es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución alguna (…) [a]dicionalmente, cuando el petente pertenece a la ‘población desplazada, la Corte Constitucional ha manifestado que por tratarse de personas que se encuentran en condiciones de extrema pobreza y vulnerabilidad, deben los funcionarios y servidores públicos, en atención a la modalidad reforzada del derecho, atender de manera especial las solicitudes que, en la mayoría de los casos, van encaminadas a obtener la satisfacción de las necesidades de su mínimo vital’, lo que se traduce en que las autoridades tienen ‘el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad’, por cuanto ‘(…) [l]a obligación estatal de amparar a quienes se encuentren bajo estas circunstancias tiene como base primordial el derecho a la igualdad y la necesidad de proporcionar un trato compensatorio a quienes no pueden fácilmente acceder a los medios materiales que garanticen su subsistencia y su dignidad.
Esa obligación, incluye, por lo demás, el deber de dar pronta resolución a las solicitudes y de señalarle al peticionario el camino a seguir para que su pedido pueda ser resuelto lo más rápidamente posible…’” (fallo de 17 de agosto de 2011, exp. 00387-01). b.-) Finalmente, en cuanto a Fonvivienda, no advierte la Corte que tal entidad hubiese recibido reclamo o petición alguna, lo que descarta la necesidad de una orden constitucional frente a ella. 6.- Entonces, se revocará la providencia censurada, para en su lugar resguardar la prerrogativa del quejoso a obtener solución pronta y de fondo a sus peticiones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Revocar la sentencia impugnada. Segundo: Conceder la tutela al derecho de petición de Esteban Borja Sepúlveda. Tercero: Ordenar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, dé una respuesta de fondo a la solicitud de 11 de septiembre de 2012, elevada por el promotor, indicánole específicamente cuáles son los auxilios a los que puede acceder en este momento, los requisitos para conseguirlos y las entidades que los otorgan.
Cuarto: Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG. Exp. 0500122030002012-00827-01