Micelio
T 0500122030002012-00817-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 0500122030002012-00817-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 22 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela de María Eugenia Estrada Vélez frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculada la Empresa Transportadora de Taxis S.A., Leonel de Jesús Vargas Herrera, Ángela Yaneth Chavarriaga, la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda y Mauricio Alberto, Beatriz, Juan Carlos e Iván Darío Vargas Arboleda, como herederos de Inés Elvira Arboleda Benjumea.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Señala como contrarias a sus garantías, la omisión del juzgado encartado de anotar en el sistema de gestión el edicto de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que interpuso contra Leonel de Jesús Vargas Herrera, Inés Elvira Arboleda Benjumea y la Empresa Transportadora de Taxis S.A., y el auto que no concedió la alzada por extemporánea.

III.- Sustenta el reclamo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3): a.-) Que el 23 de septiembre de 2011, la acusada registró en el software judicial el fallo proferido en esa misma calenda, pero no incluyó las fechas de “ fijación y desfijación ” del edicto. b.-) Que el 24 de octubre siguiente, tal autoridad rechazó por extemporánea la apelación que planteó su apoderada. c.-) Que el 22 de junio de 2012, dicho funcionario desató adversamente la reposición que formuló contra la anterior determinación, y no concedió la impugnación por improcedente. d.-) Que el 30 de agosto pasado, el juzgado cognoscente rechazó, tanto el recurso horizontal que instauró, por prohibición expresa del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, como su solicitud de copias para acudir en queja.

IV.- Pretende se anule el trámite desde que se incluyeron los datos incompletos en el software de gestión (folio 3). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín defendió su proceder y adujo que el registro reprochado es simplemente un mecanismo de ayuda para quien consulta un expediente (folios 18 y 19).

La Empresa Transportadora de Taxis S.A. se opuso al auxilio porque las herramientas tecnológicas que emplea la Rama Judicial para dar a conocer sus actuaciones constituyen medios de publicidad, que no suplen las formas legales de notificación (folios 59 a 62). La Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. pidió desestimar la salvaguarda porque las partes se enteraron del veredicto, y pudieron calcular el vencimiento de los términos (folios 63 a 66).

Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque si bien la convocada omitió incluir lo concerniente al edicto en el sistema de gestión, tal irregularidad no constituye una vulneración de las prerrogativas alegadas, por cuanto la sentencia se notificó como lo establece la normatividad vigente (folios 76 a 87).

IMPUGNACIÓN La actora reiteró los argumentos del escrito inicial y añadió que la secretaría del despacho tiene por costumbre fijar los edictos físicos, sin hacer constar en ellos el momento en que deben ser desfijados, como lo impone el artículo 323 del estatuto adjetivo civil (folios 96 y 97). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada conculcó los derechos denunciados al inscribir en el sistema de gestión judicial el fallo emitido en el pleito que origina el reclamo, sin incluir los datos de fijación y desfijación del “ edicto ”, y posteriormente no conceder la alzada por extemporánea. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, al punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia desestimatoria dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de María Eugenia Estrada Vélez contra Leonel de Jesús Vargas Herrera, Inés Elvira Arboleda Benjumea y la Empresa Transportadora de Taxis S.A (folios 24 a 29). b.-) Que la petente confesó en el hecho cuarto del libelo de tutela, haberse enterado del anterior pronunciamiento el 29 de septiembre siguiente, por llamada telefónica de su abogada (folio 2). c.-) Que la secretaría fijó el edicto que notificó el fallo en esa misma fecha y lo desfijó el 3 de octubre posterior (folio 30). d.-) Que el registro realizado en el sistema de gestión no incluyó la información antes enunciada (folio 68). e.-) Que el 24 de octubre de 2011, el juzgado no concedió la alzada que presentó la quejosa el día 7 del mismo mes y año, por extemporánea (folio 32); luego, el 22 de junio de 2012, mantuvo, en sede de reposición la determinación y no concedió la apelación subsidiaria, por inviable (folios 40 a 44). f.-) Que el 30 de agosto pasado, dicha autoridad rechazó la “ reposición ” planteada respecto de dicho auto por no atacar “ puntos nuevos ”; así como la expedición de copias para recurrir en queja por improcedente, y ello no fue controvertido (folio 52). 4.- Se confirmará la providencia de primera instancia por las siguientes razones: a.-) Porque la reclamante contó con la opción de interponer recurso de queja contra el auto que no concedió la apelación de la sentencia y lo omitió, pese a que era procedente según el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea viable atribuir las consecuencias de tal incuria a la autoridad judicial que adelanta el litigio.

En efecto, nótese que si bien la actora planteó el recurso horizontal enunciado contra el proveído cuestionado, invocó conjuntamente la alzada, cuando se reitera, debió “… subsidiariamente, pedir la expedición de copias para formular el de ‘queja’ … con lo que desaprovechó la oportunidad de exponer la inconformidad que aquí aduce ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 22 de mayo de 2012, exp, 00381-02).

Esta situación particular impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados dentro de la causa civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio. Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues, como ha sostenido reiteradamente esta Corporación “bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp. 01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 00046-01). b.-) Con abstracción de todo lo expresado, no encuentra la Corte que la falta de anotación que hizo el juzgado en el sistema tenga la relevancia constitucional que quiere darle la accionante, pues, estando demostrado que hay un registro real y fidedigno de la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2011, este elemento era más que suficiente para que la apoderada de la demandante desplegara las actuaciones necesarias en beneficio de su prohijada, como era, el cómputo de los términos señalados en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil y la formulación oportuna de la apelación; más aún, si se tiene en cuenta que la misma libelista reconoció haberse enterado del fallo el 29 de septiembre de esa anualidad.

Además, ninguna norma legal, ni siquiera reglamentaria, exige que la anotación sobre la expedición de la sentencia incluya el registro de la fecha en que se fijó el edicto notificatorio ni la relativa al momento de desfijación. Se trata de particularidades que deben consultarse directamente en la Secretaría del Despacho o con vista en el expediente.

La anterior conclusión se hace más evidente, si se memora que, según el reiterado precedente de la Sala, “los registros en el sistema de gestión judicial no exoneran a las partes del deber de vigilancia del proceso y del examen físico de los expedientes, y, en ese sentido, tales anotaciones son ‘actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación” (entre otras: sentencias de 10 de octubre, exp. 00684-01, 29 de agosto, 00078-01, 9 de agosto, exp. 01153-00 y 17 de mayo, exp. 00905-00, todas de 2012). c.-) Por último, en cuanto a la afirmación contenida en el escrito de impugnación, referente a que el edicto permaneció fijado en la secretaría del juzgado, sin que se incluyera la fecha de desfijación, este hecho específico no comporta una irregularidad que afecte lo actuado, dado que la constancia que se echa de menos fue incorporada al documento, según se corrobora con la copia de éste obrante a folio 30 y la inspección que realizó el Tribunal al expediente. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ