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T 0500122030002012-00816-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00816-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Giampiero Pezzotti Jaramillo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculada S.F.M. S.A.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del rechazo de la demanda ejecutiva que instauró en contra de S.F.M. S.A. En consecuencia, solicita que se ordene “ el envió del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín para que se tramite dicha acción ejecutiva ante dicho [d]espacho accionado y conforme el radicado No. 2012-00358 ” (fl. 3, cdno. 1). 2.

El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Promovió el mencionado proceso ejecutivo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, despacho que por auto de 14 de junio de 2012 rechazó la demanda por falta de competencia, conforme al numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo para ello que el domicilio de la persona jurídica demandada es la ciudad de Bogotá, determinación frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.2.

El ente judicial convocado mantuvo la anterior decisión el 1 de agosto de 2012, desconociendo la diferencia entre título valor y el cartular, ya que el documento base del recaudo no era un título valor, y en esa medida, “ debe en sede constitucional rectificarse el yerro del accionado (…) ante el evidente agotamiento de los recursos y mecanismos ordinarios que provee la ley ” (fl. 2, cdno. 1). 2.3.

Se incurrió en defecto material y procedimental. Lo primero debido al rechazo del libelo y lo segundo porque con sustento en una norma legal, se otorgó una interpretación errónea enviando la demanda a Bogotá, y sin tener en cuenta que el juez al que le corresponda en ese lugar “ no podría promover conflicto de competencia negativo por cuanto existe[n] factores de competencia que permiten que (…) conozca de dicha acción ejecutiva ” (fl. 3, cdno. 1). 3.

En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad de la presente acción excepcional. Asimismo, se remitió al auto de 14 de junio de 2012, mediante el cual se rechazó la demanda por falta de competencia; y señaló que el expediente “ fue al repartimiento (sic) de los señores jueces civiles del circuito de Bogotá desde el día 2 de octubre de 2012 ”; y que prestaría la colaboración necesaria y acataría sin reparos las decisiones que se adopten (fl. 42, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que aún está pendiente por agotarse el trámite procesal pertinente, pues de acuerdo con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil existen diversas posibilidades, como que el juez del circuito de Bogotá asuma el conocimiento de la demanda ejecutiva, caso en el cual el actor puede defender sus intereses; o que se trabe el conflicto de competencia, correspondiéndole su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia, y conforme a ello, las pretensiones expuestas no estaban llamadas a prosperar.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que no se presentaba el conflicto de competencia, ya que el juzgador del circuito de Bogotá es competente al igual que el despacho accionado; que la decisión del estrado convocado se “ hizo con base en una errónea y grosera interpretación del num. 1º del art. 23 del C.P.C.” pues el título base del recaudo no era un título valor, ya que en ese evento, el juez del domicilio del demandado sería el llamado a conocer del asunto; y que se transgrede su derecho al acceso a la administración de justicia porque no existe norma procesal que sustente la decisión adoptada.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que la decisión del estrado accionado de rechazar por falta de competencia la demanda que instauró, vulnera el debido proceso. De los elementos de convicción obrantes en el expediente se colige que el accionante formuló una acción ejecutiva en contra de S.F.M. S.A. para el pago de un crédito que le cedió a su favor Contratistas y Construcciones Civiles S.A., por un valor de $150.234.497,60 más los intereses de mora, para cuyo efecto aportó con el libelo, entre otros documentos, la cesión del crédito, y la respuesta a un derecho de petición. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, el 14 de junio de 2012 rechazó de plano el escrito inicial al estimar que carecía de competencia y, en consecuencia, lo envió a los jueces del circuito de Bogotá, con sustento en el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, considerando el domicilio de la sociedad demandada; determinación que el actor recurrió en reposición y en subsidio apelación, aduciendo que el despacho confundió los conceptos de título valor y título ejecutivo, amén de que se debía dar aplicación al numeral 5 de la referida norma.

En proveído de 1 de agosto de los corrientes, el estrado accionado mantuvo su decisión y concedió la alzada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, enviando el expediente al juzgado de origen para que se diera cumplimiento a la remisión que ordena el artículo 85 ídem. 3. De lo que viene de reseñarse, se observa que el expediente fue remitido a la ciudad de Bogotá por el estrado del circuito de Medellín, conforme al artículo 85 del Código de Procedimiento Civil que indica que si el rechazo de la demanda “se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente (…)”.

Y en el presente asunto, se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que la competencia para conocer del caso en cuestión aún no ha sido definida, y el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte.

En ese sentido, tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el asunto, y tal como lo afirmó el Tribunal Constitucional de primer grado, pues si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario allí podría defender sus intereses o en el evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del artículo 148 ídem.

Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada, y en ese sentido, no puede el juez constitucional anticiparse a las determinaciones que allí se deban adoptar, resultando la tutela prematura, “sin que sea permitido que a través suyo se suplan los mecanismos procesales de defensa” (sent. 12 de abril de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00482-01).

Luego, hasta que el estrado del circuito de Bogotá, al que le corresponda el conocimiento de la demanda, profiera la determinación que considere pertinente, o eventualmente, se decida el conflicto de competencia, no es “admisible que los sujetos procesales acudan a este mecanismo eminentemente subsidiario pretendiendo que el Juez constitucional se anticipe a un pronunciamiento que por competencia debe adoptar el juzgador natural” (Sentencia de 31 de agosto de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-01409-01). 4.

Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 JVR. – Exp. 05001-22-03-000-2012-00816-01