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T 0500122030002012-00814-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). (discutido y aprobado en Sala de 12 de diciembre de 2012).- Ref.: 05001-22-03-000-2012-00814-01 Se decide la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la sentencia proferida el 16 de octubre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la señora CARMEN ROSA QUINTERO DE MONTOYA contra la entidad impugnante.

ANTECEDENTES 1. Solicita la accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la “identificación”, a elegir y ser elegida, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Como soporte de su reclamo constitucional, manifiesta que el 27 de julio de 2007 solicitó la renovación de su cédula de ciudadanía en el municipio de Bello, oportunidad en la que le expidieron una contraseña para que se identificara provisionalmente y, posteriormente, reclamara el documento de identidad.

Afirma que se ha acercado en múltiples oportunidades a la entidad accionada para recoger el citado documento, pero siempre le han indicado que “no ha llegado y que no se sabe nada”, lo cual la ha perjudicado ya que no le “reciben la contraseña en ninguna parte” (fls. 1 y 2, cdno. 1). 3. Pide que se le ordene a la autoridad convocada proceder a entregarle su cédula de ciudadanía de manera inmediata.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo reclamado con sustento en que “según las manifestaciones de la propia tutelante (…), las veces que se dirigió a la entidad, no obtuvo una respuesta favorable e igualmente con la respuesta a la tutela, se reconoc[ió] que consultado el archivo, se estableció que el número de cédula de ciudadanía de la accionante fue cancelado por muerte, mediante resolución nro 2202 de 14 de agosto de 1984, pero ello nunca fue comunicado a la [peticionaria], (…); solo con la interposición de la tutela, le fue indicado mediante oficio tal situación y el trámite correspondiente que [haría] viable la revocatoria de la resolución (…), pero ello no resuelve el fondo de sus pretensiones”.

En consecuencia, le ordenó a la entidad acusada que “en el término de ocho (8) días, contados a partir de la fecha en que la accionante se acer[cara] a la entidad a realizar el trámite de RESEÑA COMPLETA DE IMPRESIONES DACTILARES, le EXPID[IERA] Y ENTRE[GARA] la cédula de ciudadanía” (fls. 25 y 26, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó el fallo que viene de memorarse con sustento en que “la cédula de ciudadanía número 24.404.110, expedida a nombre de la señora CARMEN ROSA QUINTERO DE MONTOYA” había sido cancelada por muerte de su titular mediante acto administrativo, por lo que en aras de verificar “la superviviencia” de aquélla, requirió a la actora para que le permitiera “tomarle una reseña completa de sus impresiones dactilares”, luego de lo cual se realizó un cotejo entre esas impresiones y las que soportaron la expedición del documento de identidad de la señora fallecida, lo que permitió establecer que no se trataba de la misma persona, conclusión que además se apoyó en “el concepto técnico suscrito por un perito técnico dactiloscopista” de la entidad.

Advirtió que al ingresar las impresiones dactilares de la accionante al “centro de consulta técnica CCT”, se constató que éstas no se encontraban registradas “en las bases de datos de identificación” de la Registraduría. De acuerdo con lo expuesto, adujo que no era procedente entregar la cédula antes descrita, puesto que ello implicaría una lesión de los derechos de quien fuera titular del documento y de sus herederos.

Añadió, entonces, que “para solucionar el caso de falta de cedulación” de la peticionaria, debía realizarse “la preparación de primera vez de cédula de ciudadanía”, dado además que el “cupo numérico” del cual se reclamaba titularidad, le pertenecía a la persona fallecida. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Previo a resolver la presente demanda de amparo, cumple resaltar que en torno al derecho fundamental a la identidad y personalidad jurídica, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “ la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad ” (T-964/01).

Y en cuanto a la expedición del anotado documento de identificación, esta Corporación en pretérita oportunidad, sostuvo que “ la cédula de ciudadanía además de constituir documento indispensable para la identificación personal permite la realización de los derechos civiles y asegura la participación de los ciudadanos en la actividad política de la Nación, posibilidad a la que tienen derecho todas las personas a partir de los dieciocho años de edad, siendo esa la condición previa e indispensable establecida en el artículo 99 de la Constitución Política ‘para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción’, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha destacado que la cedulación constituye ‘un servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción para el ciudadano de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos reconocidos por el ordenamiento’ (Sent.

T-532 de 2001) ” (sentencia de 24 de junio de 2009, exp. 76001-2210-000-2009-00055-01). 3. Expuesto el anterior panorama, corresponde señalar que del examen de las copias adosadas a esta actuación se extrae que a la actora le fue expedida una contraseña el 27 de julio de 2007 en la que se dejó consignado que respondía al nombre de CARMEN ROSA QUINTERO DE MONTOYA identificada con el número 24.404.110 y, conforme a lo afirmado por la peticionaria, se tiene que a la fecha de formulación de esta demanda, aún no había recibido su cédula de ciudadanía renovada.

Aunado a lo expuesto, es preciso destacar que la autoridad impugnante justifica su omisión de expedir el mencionado documento de identificación en que mediante resolución No. 2202 de 14 de agosto de 1984 resolvió cancelarlo por muerte de su titular (fls. 33 al 35, cdno. 1), circunstancia a la que debe adicionarse que una vez cotejadas las impresiones dactilares de la accionante con las que dieron lugar a la expedición de la cédula número 24.404.110, de acuerdo con el dictamen del técnico dactiloscopista 4065-4 aquí aportado (fls. 60 al 67), se estableció que la promotora del amparo no era la misma persona a quien se asignó ese cupo numérico.

Así las cosas, es evidente, por una parte, que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha actuado con la diligencia que corresponde para resolver el problema planteado por la peticionaria, ya que no existe constancia o manifestación alguna que demuestre que la situación antes descrita fue puesta en conocimiento de la accionante y así mismo el procedimiento a seguir.

Y, por la otra, que como lo adujera la entidad impugnante, no resulta de recibo dejar sin efecto el acto administrativo antes señalado proferido en virtud del deceso de la señora Carmen Rosa Quintero de Montoya, para asignarle a la actora su cupo numérico, toda vez que no se trata de la misma ciudadana. 4. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la orden emitida por el Tribunal a quo debe ser modificada, ya que si bien está demostrado el quebranto del derecho a la identidad y a la personalidad jurídica de la promotora de esta acción en razón de la tardanza de la autoridad accionada para resolver el problema de cedulación de la peticionaria, del cual habría tenido conocimiento desde el año 2007 cuando le expidió una contraseña, lo cierto es que, como acaba de verse, la solución a tal dificultad no se supera de manera correcta con ordenarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le entregue el documento de identidad que le fue asignado a una persona fallecida desde 1984.

En este punto es menester recordar que la autoridad accionada precisó y demostró que las impresiones dactilares de la solicitante de la tutela no estaban registradas en su base de datos, de donde se infería que nunca había tenido cédula expedida adecuadamente. Por ello y en aras de garantizar las prerrogativas constitucionales antes invocadas, se modificará el fallo objeto de impugnación para que la entidad convocada, en el término de treinta (30) días contado a partir de la recepción los documentos necesarios para la preparación de la cédula de ciudadanía de la accionante “por primera vez”, proceda a expedir y entregar dicho documento de identificación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

En consecuencia, se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de treinta (30) días contado a partir de la recepción de los documentos necesarios para la preparación de la cédula de ciudadanía de la señora CARMEN ROSA QUINTERO DE MONTOYA “por primera vez”, proceda a expedir y entregar tal documento de identificación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R Exp. 2012-00814-01