CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012).- (discutida y aprobada en Sala de 21 de noviembre de 2012). Ref.: 05001-22-03-000-2012-00788-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora ROSALBA DE FÁTIMA ESCOBAR VÉLEZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el derecho a la propiedad y el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. La situación fáctica descrita por la accionante puede sintetizarse en que en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín cursa un proceso hipotecario en contra de varias personas, en el que se ordenó la cancelación de las medidas cautelares que afectaban varios inmuebles, uno de los cuales le fue vendido a ella por uno de los demandados, teniendo en cuenta que la providencia que dispuso el levantamiento del embargo se encontraba debidamente ejecutoriada.
Señaló que, en forma sorpresiva, el director del proceso emitió auto de 17 de julio de 2012, por medio del cual dejó sin efecto la orden de cancelación de las medidas cautelares, decisión que califica de inconstitucional e ilegal, como quiera que revivió una hipoteca “que ya se había desafectado por voluntad de las partes en el proceso hipotecario”, como consta en el certificado de tradición y libertad respectivo. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se “declare la vigencia de una ejecutoria formal y material del auto de 9 de febrero de 2012”, y que se le ordene a la autoridad judicial acusada “mantener la cancelación de las medidas de embargo y desafectación HIPOTECARIA ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal de Medellín negó el amparo porque el auto de 17 de julio de 2012, a través del cual se dejó sin efecto la orden de levantamiento de las medidas cautelares, es objeto actual de recursos de apelación formulados por ambas partes.
Destacó, además, que la accionante, en su condición de tercero, no ha manifestado ninguna inconformidad ante el Juez de conocimiento. LA IMPUGNACIÓN La proponente de la súplica constitucional alega que los recursos de apelación se están tramitando en el efecto devolutivo, circunstancia que la somete a una condición de incertidumbre que le impide ejercer sus derechos de propietaria, pues no ha podido enajenar el inmueble.
CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. En el caso materia de análisis, la demanda de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, la inconformidad expresada por la accionante deriva de la decisión adoptada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en la providencia de 17 de julio de 2012 (fls. 31 y 32, cdno. 1), en la que, entre otras determinaciones, dejó sin efecto la orden de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de que se trata, auto éste que fue apelado por ambas partes.
Estos recursos fueron considerados por la autoridad del conocimiento en proveído de 15 de agosto (fls. 33 y ss ibídem ), los cuales, según lo indicó el Tribunal, aún no han sido resueltos. De manera que resulta improcedente que la accionante pretenda que en sede constitucional se resuelva una controversia respecto de la cual el Juez natural de segundo grado aún no se ha pronunciado.
Ese proceder riñe abiertamente con el carácter residual de esta acción de naturaleza excepcional que, como se sabe, no fue instituida por el Constituyente como un mecanismo para propiciar decisiones paralelas a las del Juez ordinario, ni para precipitar determinaciones que sólo a éste corresponde adoptar. 4. En adición, tal y como lo precisó el a quo, la accionante no le ha expuesto al director del proceso la situación fáctica que relata en sede constitucional, siendo que es en el interior del trámite hipotecario en donde debe dirimir la situación que ahora controvierte en este tema excepcional y subsidiario. 5.
Se impone confirmar, por tanto, la sentencia del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00788-01