Micelio
T 0500122030002012-00787-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012).

Ref: Exp. N ° 0500122030002012-00787-01 Decide la Corte la impugnación contra el fallo de 9 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela de Carlos Mario Rodríguez Ledesma y Sor Maribel Díaz Arbeláez frente a los Juzgados Quince Civil Municipal Adjunto y Doce Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, siendo vinculado Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES I.- Los promotores, actuando directamente, sostienen que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Atribuyen la transgresión a las sentencias de 16 de febrero y el 4 de julio de 2012, proferidas en las instancias del proceso ordinario que adelantaron contra Bancolombia S.A., porque los Despachos judiciales convocados desestimaron sus pretensiones con fundamentos erróneos.

III.- Sustentan la solicitud de protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 al 9): a.-) Que pidieron reliquidar “conforme a las normas legales vigentes” una obligación hipotecaria adquirida en UPAC, pero los accionados resolvieron con base en la teoría de la imprevisión del artículo 868 del Código de Comercio que jamás se invocó, “para evitar adentrarse en las pruebas y alegatos”, especialmente en la prueba judicial técnica que aportaron y en un dictamen pericial decretado de oficio. b.-) Que el ad-quem consideró equivocadamente que sus súplicas y el alivio calculado por el Banco son lo mismo, que si el saldo en UVR no crece no hay capitalización de intereses y que ellos persiguieron que se les aplicaran normas “con criterio particular”; además, ignoró la discusión sobre la tasa aplicable, dado que adquirieron el crédito para vivienda de interés social.

IV.- Los actores reclaman que se deje sin efectos el pronunciamiento de segunda instancia y se ordene emitir otro “acorde a derecho” (folio 10). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Bancolombia S.A. alegó que el debate ya se dio ante el Juez natural, el que le otorgó la razón y salvaguardó las garantías fundamentales de las partes, por lo que en esta sede no es oportuno reabrirlo (folios 19 al 23).

El Juez Quince Civil Municipal Permanente manifestó que no se ha sustraído a sus deberes ni vulnerado los derechos de los inconformes (folios 31 al 33). No hubo más intervenciones. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió el amparo, invalidó las providencias controvertidas y dispuso que la Juez Quince Civil Municipal Adjunta dicte una nueva sentencia de primer grado, porque al basarse en la teoría de la imprevisión esta omitió por completo resolver la solicitud “…reliquidatoria mediante la cual se aspiraba a la devolución de las sumas pagadas en exceso con ocasión” de un pagaré, y, de paso, prescindió de la prueba correspondiente, con lo cual no profirió un verdadero fallo, pretermitió integralmente la primera instancia y configuró una nulidad que no detectó el superior; en consecuencia, este último no podía complementar ni surtir la alzada de un proveído inexistente (folios 36 al 41).

IMPUGNACIÓN Bancolombia S.A. reiteró que el pleito se tramitó legalmente, tuvo los debates correspondientes y en él se recaudaron pruebas de que hizo la reliquidación correctamente y que esta fue avalada por su Revisoría Fiscal y la Superintendencia Financiera, por lo que la mera afirmación de los reclamantes sobre el ataque a sus derechos primarios es insuficiente para prodigarles la protección; subrayó la subsidiariedad de la tutela y su impertinencia para cuestionar las conductas legítimas de un particular (folios 46 al 49).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los Juzgados accionados lesionaron las prerrogativas superiores de los actores, al supuestamente no resolver sus pretensiones de reliquidar el crédito hipotecario y de condenar a la entidad bancaria a reembolsarles lo pagado en exceso, desconociendo las pruebas que las respaldaron. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “ vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros medios judiciales efectivos para conjurar la lesión de sus garantías fundamentales. 3.- Para efectos de la determinación que se adopta, están demostrados los siguientes hechos relevantes: a.-) Que Sor Maribel Díaz Arbeláez y Carlos Mario Rodríguez Ledesma promovieron proceso ordinario, pidiendo declarar que Bancolombia S.A. realizó cobros inconstitucionales por un crédito hipotecario, “esto es por la vinculación de la DTF al cálculo de la UPAC, capitalización de intereses y liquidación diaria de intereses remuneratorios”, e imploraron la devolución de trece millones seiscientos dieciséis mil trescientos sesenta y tres pesos ($13.616.363) o la suma que se demuestre que cancelaron indebidamente (folios 12 al 25 del cuaderno de copias y 223 de este cuaderno). b.-) Que la sociedad convocada propuso las excepciones que denominó: “Terminación del contrato por pago total de la obligación, principio de la seguridad jurídica, irretroactividad de las sentencias de la Corte Constitucional y vigencia temporal de la ley, inexistencia de la pretendida obligación a cargo de la demandada, buena fe por parte de Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., hoy Bancolombia S.A., cumplimiento de los fallos de la Corte Constitucional, efectos ultractivos y no retroactivos de las sentencias y principio de legalidad”; seguidamente, se agotaron las etapas de conciliación, pruebas y alegatos (folios 26 al 56 ídem y 4 a 9 de este cuaderno). c.-) Que los demandantes adjuntaron a su libelo una prueba técnica sobre el desenvolvimiento de la acreencia, que después recibió complementación, y oficiosamente se decretó un dictamen pericial que resultó objetado por error grave e igualmente fue adicionado; ambos concluyeron la existencia de saldos a favor de aquellos por pagos que realizaron de más (folios 25 al 182, 200 al 204, 223 y 224 de este cuaderno, 66 al 94, 131 al 175, 196 al 242 del cuaderno de copias). d.-) Que el 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quince Civil Municipal Adjunto de Medellín, con sustento en la teoría de la imprevisión, negó las súplicas porque el contrato no podía ser revisado al estar terminado; los rendimientos pactados no son usureros; los fallos de constitucionalidad invocados tienen efectos hacia el futuro y la entidad financiera observó las disposiciones vigentes durante la ejecución del convenio (folios 243 al 259 del cuaderno de copias). e.-) Que en su apelación, el vencido censuró el erróneo encuadramiento del litigio en el artículo 868 del Código de Comercio y enfatizó la viabilidad de sus reclamaciones (folios 254 al 267, ídem ). f.-) Que el 4 de julio de postrero, el Juzgado Doce Civil del Circuito confirmó el anterior veredicto al considerar improcedente desconocer la reliquidación que el Banco realizó siguiendo una metodología preestablecida en la ley y avalada por su Revisoría Fiscal y la Superintendencia Bancaria (folios 10 al 24 de este cuaderno). 4.

Se reformará lo resuelto en el fallo impugnado, con sustento en las siguientes motivaciones: a.-) La Corte ha dicho que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

Igualmente, ha señalado que “[u]no de los supuestos que estructura [la vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando omite apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado” (sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 00526-00) En el sub-lite, los accionantes aportaron un concepto técnico elaborado por experto financiero, mientras que de oficio se practicó un dictamen pericial que fue materia de objeción por error grave, ambos materia de complementación, los cuales trataron prolijamente diversos aspectos del desarrollo de la obligación hipotecaria que se pidió reliquidar, con particular énfasis en el supuesto cobro excesivo de rendimientos, incluida la discusión sobre el carácter del crédito (VIS), y decantaron saldos a favor de los demandantes; sin embargo, tales elementos no tienen reflejo en la más mínima consideración del ad-quem que, de cara a las pretensiones, excepciones y alegatos, evalúe, acoja o contradiga sus fundamentos y conclusiones.

Si bien en el acápite dedicado a “medios de prueba”, el Juez Doce Civil del Circuito mencionó los acopiados, e incluso anunció su ponderación, es claro que esta actividad no pasó de ser el acogimiento aislado y a priori de la reliquidación del crédito elaborada por Bancolombia, pues, en lo demás, al parecer refiriéndose a los elementos demostrativos antes reseñados, en el enredado discurso de toda su providencia, se limitó a expresar: “aparece otro método aplicando fórmulas que no hay oportunidad de controvertir y que no son de naturaleza jurídica o normativa, vinculantes como se ha dicho”.

En ese contexto, el auxilio debe acogerse, por cuanto, a propósito de la apreciación de las pruebas, el nombrado funcionario judicial no se ciñó a los postulados de los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, que imperan que deben ser valoradas individualmente y en conjunto, “de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”, siempre con la indicación razonada de su mérito demostrativo.

Además, ante la frontal crítica de los recurrentes a las bases del veredicto de primer grado y la ratificación de sus súplicas se abrió la posibilidad para que el Circuito analizara sin restricción el litigio, de tal suerte que no puede suponerse que el precario estudio probatorio tenga origen en alguna limitación impuesta por la apelación. b.-) La Sala no desconoce que el ad-quem se centró en ampliar el parecer que el inferior expuso incipientemente, según el cual, la reliquidación elaborada por el Banco de conformidad con las normas que la disciplinan y avalada por el Revisor Fiscal y la Superintendencia Financiera era intangible, y que fue en ese contexto que ignoró las demás pruebas.

Empero, puesto que la acción civil se encaminó a que se “…declare que en virtud del contrato de mutuo (..) el citado banco realizó cobros por conceptos declarados inconstitucionales (…) esto es por la vinculación de la DTF al cálculo de la UPAC, capitalización de intereses y liquidación diaria de intereses remuneratorios. Por tales conceptos la demanda ha recibido $13.616.363, incluyendo intereses, como pago en exceso realizado por los demandantes…”, entronizar la reliquidación que realizó el demandado, a partir de conceptos generales, sin un análisis integral de los elementos acopiados, a no dudarlo constituye la irrestricta aceptación del juez a la prueba aportada por una sola de las partes, que desdice de la labor que la ley le ha encomendado y constituye vía de hecho. c.-) Ahora bien, la Corte no observa la preterición que el Tribunal predicó de la primera instancia, pues, en esta no sólo se surtieron las etapas que le eran propias: demanda, notificación, contestación, conciliación, pruebas y alegatos, sino que el fallo que profirió la Juez Quince Civil Municipal Adjunta, a más de abordar el problema jurídico desde la teoría de la imprevisión que, es cierto, los actores no plantearon, expuso consideraciones que bien o mal apuntaron a resolver las pretensiones, y fue claro en negarlas, según se dejó sentado en el acápite de hechos probados.

En este escenario, el pronunciamiento del a-quo está lejos de configurar la nulidad que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil prevé para que el superior le devuelva el expediente como resultado del examen previo a surtir la apelación de la sentencia, y en esa medida excede sus facultades el juez de tutela que pregona dicha invalidez y le manda proferir uno nuevo.

Por lo anterior, este evento no es distinto de aquellos en que la Corte ha manifestado que “…aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.” (sentencia de 20 de septiembre de 2012, exp- 00245-01). d.-) Como síntesis de lo expuesto, vale memorar el criterio que esta Corporación tuvo en un asunto en el que se conjugaron yerros similares a los aquí develados: “No obstante coincidir con el tribunal constitucional a quo en lo que respecta a las conclusiones sobre las vías de hecho, se modificarán las órdenes impartidas en los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva del fallo impugnado, toda vez que interpuesto el recurso de apelación por parte del banco ejecutante, en el cual puso de presente los reparos formulados en este escenario breve y sumario, lo conducente es dejar sin valor ni efecto solamente la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenar a su signataria que, como jueza natural, revise de nuevo la de primer grado y emita el pronunciamiento que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las pautas que líneas atrás se explicaron, esto es, que aprecie las pruebas y motive el fallo bajo los lineamientos de los artículos 187, 241 y 304 del estatuto procesal civil” (sentencia de 4 de junio de 2012, exp. 00066-01). 5.

En consecuencia, se reformará lo decidido por el Tribunal, para radicar la declaración sobre invalidez exclusivamente en la sentencia de 4 de julio de 2012 y ordenar al Juez Doce Civil del Circuito que resuelva la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Quince Civil Municipal Adjunto, teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, lo que no implica imponerle el sentido de la nueva providencia, pues, en ejercicio de su discreta autonomía, deberá acometer el estudio conforme las pretensiones, defensas y alegaciones formuladas, valorando los elementos que omitió ponderar y dándoles el alcance que en derecho les corresponde.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REFORMA el fallo impugnado, en el siguiente sentido: “Segundo: Se ordena al Juez Doce Civil del Circuito de Medellín que dentro del proceso que originó esta tutela deje sin efecto la sentencia de 4 de julio de 2012 y, en su lugar, reexamine el asunto y vuelva a dictar fallo en el que resuelva el recurso de apelación contra el proveído de primera instancia dictado por el Juzgado Quince Civil Municipal Adjunto de Medellín, teniendo en cuenta las motivaciones que preceden”.

Los demás ordinales quedan sin modificación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 F.G.G. Exp. 0500122030002012-00787-01