CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 7-11-2012. REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2012-00784-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1° de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por María Margarita Morales Fernández frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello.
ANTECEDENTES 1.- La reclamante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Despacho encartado. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el día 11 de septiembre del presente año radicó derecho de petición ante el Juzgado enjuiciado, mediante el que le solicitó información en relación con las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela que otrora instauró contra el municipio de Bello, acaeciendo que, a su juicio, tal no le fue contestado en forma “ clara, precisa [ni] congruente ”, lo cual quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene responder “ sobre lo pedido puntual y claramente ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez querellado manifestó que la peticionaria “ promovió acción de tutela por ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de [Bello] y una vez fenecido el trámite de la misma se resolvió mediante fallo del 19 de julio de 2012, habiéndole sido adversa a sus pretensiones, fallo que impugnó y correspondió a este juzgado en segunda instancia resolver, lo cual se hizo por providencia del 28 de agosto de 2012, confirmando [aquella] decisión ”, siendo que, luego de ello, la actora “ procede a pedirle al juzgado explicación sobre lo decidido en primera y segunda instancia en extenso escrito, al cual se le dio respuesta por auto del 11 de septiembre de 2012, advirtiéndosele que sus inquietudes […] estaban debidamente resueltas dentro de dichas decisiones, remitiéndola a la Administración Municipal para lo pertinente ”.
Sostuvo, además, que “ los fundamentos que llevaron a interponer la acción de tutela ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de e[s]a localidad, son los mismos que esboza en el derecho de petición formulado ante este juzgado ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en la providencia materia de impugnación, negó la protección tutelar deprecada precisando que “ la accionante presentó ante el Juzgado [acusado] escrito extenso, con el que pretende en ejercicio de su derecho fundamental de petición, le sean absueltos una serie de cuestionamientos todos ellos relacionados con la acción de tutela fallada en segunda instancia por el [Despacho] accionado, lo cual a juicio de la Sala no constituye una petición en virtud del artículo 23 de la Constitución Nacional, pues de su contenido se evidencia que hace parte del tema objeto de debate en primera y segunda instancia ”.
Adujo, a la par, que “ no obstante ser reincidente en el tema de discusión, el Juzgado [enjuiciado] profirió auto de once (11) de septiembre de 2012, decisión en la que de acuerdo con lo que estaba a su alcance respondió el escrito de la accionante, además de habérsela notificado personalmente al día siguiente ”. LA IMPUGNACIÓN La quejosa impugnó el fallo de primer grado, para lo cual reiteró, medularmente, lo señalado en el libelo demandatorio, a más de relevar que dentro de la acción constitucional dentro de la cual elevó su petición “ las cosas no son claras y existen pruebas que no conoc[ió] ”, resultando que no tiene “ más oportunidades procesales en dichas instancias […] por haberse terminado, y no [cuenta con] los recursos económicos y la suerte de que sea revisada dicha actuación procesal ” por parte “ de la Corte Constitucional ”.
Por ende, solicitó la concesión del amparo instado. CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004).
Asimismo, la Sala precisó, en Sentencia de 22 de enero de 2010, dictada dentro del Expediente No. T-05001-22-10-000-2009-00233-01, que “ el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado ”. 2.- Concerniente con la respuesta dada, mediante auto de 11 de septiembre de la anualidad que discurre, al “derecho de petición ” presentado, al rompe advierte la Corte que la misma abarcó debidamente las solicitudes que la promotora refiere, por cuanto que el Juzgado encartado le dio a conocer, por una parte, relativamente a los cuestionamientos enfilados en punto de las actuaciones del ente territorial que resultó accionado dentro de la acción constitucional antes emprendida, atinentes con la “ reubicación de su puesto de trabajo como ventera estacionaria en la Unidad Deportiva Tulio Ospina […] y la consecuente suscripción de un contrato de arrendamiento, con lo cual la quejosa no está de acuerdo ”, que “ como algunas de las preguntas tiene[n] que ver con actuaciones y/o exigencias hechas por parte del [Municipio de Bello, tal] es el llamado a aclarar las inquietudes que surjan con respecto al tema de la suscripción del contrato de arrendamiento por el puesto de ventas [referido], pues los interrogantes planteados se basan en una controversia de tipo administrativo entre la quejosa y el ente territorial ”.
Y, por otra, respecto al pedimento de que se “ señalen los fundamentos para que en dichos juzgados se hayan tomado tales decisiones ” de raigambre tutelar, amén de procurar que ese “ estrado judicial haga una interpretación de la jurisprudencia citada en el fallo de segunda instancia ”, le precisó que “ el fallo de primera y de segunda instancia se encuentran debidamente ejecutoriados, y este juzgado no puede responder y/o hacer el papel de consultoría sobre sus propias decisiones, pues no puede entrar a explicar cada palabra, frase o párrafo por medio del cual motiv[ó] su decisión, ya que, la providencia merece un estudio detallado de quien la lee y según su interpretación si así lo considera puede hacer uso de los recursos de ley, a efecto de exponer los motivos por los cuales considera que una decisión no se ajusta a la realidad, o a lo reclamado ”.
Por supuesto, como las anotadas particularidades precisamente atañen al asunto objeto de pronunciamiento, ello es circunstancia por la cual dimana que no se encuentra vulnerado ese derecho fundamental, justamente en atención a que con la mentada respuesta las solicitudes planteadas fueron suficientemente respondidas. Y es que, valga reiterarlo, la protección del “ derecho de petición ” se endereza indisimuladamente a garantizar respuestas oportunas y conformes respecto de aquello que de las autoridades se depreca, empero, no está erigida para imponer a estas últimas, ni más faltaba, una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante, sobre todo por cuanto que “ [e]n tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales, ha sido generalizada la jurisprudencia constitucional en definir que su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes ” (Sentencia de 8 de junio de 2009, Exp.
T. N°. 00048-01, reiterada, entre otros, en Fallos de 30 de junio de 2011, Exp. 01103-00; 17 de febrero de 2012, Exp. 2011-02354-01; 11 de mayo de 2012, Exp. 00904- 00; y, 3 de julio de 2012, Exp. 00054-01). 3.- Al margen de lo anterior, cumple resaltar que cualquier disconformidad de parte de la petente relativamente a las resultas de la acción de tutela otrora promovida, bien puede ventilarla a través de los mecanismos legales que otorga el ordenamiento, ya que conforme obra a folio número 3 de esta encuadernación, esa actuación fue remitida a la Corte Constitucional para revisión el día 5 de septiembre del año que avanza y, conforme se observa de la página web de dicha Corporación, la misma aún no ha sido radicada, por lo cual, como “ la decisión censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro de la referida acción de tutela, como juez de segunda instancia[, …] lo que correspondía [era] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que de no ser seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí está la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991 ” (Sentencia de 1° de marzo de 2010, Exp.
T. N°. 2009-00718-01), siendo que, conforme así está determinado en la citada norma, “ [c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo ” pueden deprecar la anotada “ revisión ”, para lo cual, al contrario de lo apuntado por la querellante, no es menester detentar “ recursos económicos ”. 4.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp.
T. 2012-00784-01 _1202878250.bin