Micelio
T 0500122030002012-00780-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 0500122030002012-00780-01 Sería del caso resolver la impugnación contra el fallo de 27 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela de Gabriel Ángel Barrientos Gómez frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una nulidad que es preciso declarar.

ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando directamente, sostiene que sus garantías superiores al debido proceso, petición y propiedad privada fueron transgredidas. II.- La vulneración de sus prerrogativas la atribuye a que el convocado no le ha expedido copia del oficio de desembargo de un inmueble del que es dueño. III.- Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 al 4, cuaderno 1): a.-) Que dentro del proceso hipotecario que le adelantó el Banco Cafetero se decretó el embargo de un predio de su propiedad. b.-) Que en la escritura pública N°. 1244 del 12 de abril de 1996 de la Notaría Once de la capital antioqueña obra manifestación expresa del representante legal de la entidad financiera de que el gravamen está cancelado. c.-) Que la medida cautelar no fue levantada, por lo que en varias oportunidades ha solicitado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín que lo haga, pero primero le informaron que debía desarchivar el expediente y después que se extravió. IV.- El quejoso pide que se ordene al accionado “…tramitar y decidir la referida solicitud de levantamiento de la medida cautelar…”.

V.- El 20 de septiembre de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el libelo y dispuso notificar al Despacho judicial encartado, mandato que al día siguiente cumplió la respectiva Secretaría (folios 21 y 22). VI.- Mediante fallo de 27 de septiembre de 2012, el a-quo otorgó la protección porque la respuesta emitida por el acusado el 17 de mayo de 2012 “no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para entender resuelta de fondo la solicitud elevada por el accionante” (folios 36 al 38).

CONSIDERACIONES 1.- Los hechos narrados en el libelo de tutela, la contestación dada por el Despacho judicial convocado y las copias adjuntas a uno y otro escrito, visibles a folios 1 al 17 y 24 al 31 del cuaderno 1, dejan claro que la omisión que motiva esta queja constitucional proviene del proceso hipotecario del Banco Cafetero contra Gabriel Ángel Barrientos Gómez, situación que no varía porque el expediente respectivo se encuentre extraviado; sin embargo, no obstante el evidente interés que le asiste al acreedor con garantía real, no se le llamó a la presente acción constitucional. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En un caso similar indicó la Sala que “ la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa” (auto de 30 de agosto de 2007, exp. 2089-01).

Igualmente, la Corte ha dicho que “ Del examen de la actuación se observa que se incurrió en causal de nulidad… toda vez que a…, quien puede resultar afectada con la decisión que aquí se adopte no se vinculó al trámite… [por lo que] el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho de defensa… ” (auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01). 4.- En las circunstancias referidas, en el caso bajo estudio se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, cumpliendo la notificación del Banco Cafetero o de quien actualmente lo haya sucedido en sus derechos y obligaciones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de Gabriel Ángel Barrientos Gómez contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de la notificación cumplida y de las pruebas practicadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que cumpla la notificación omitida y reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 6 F.G.G. Exp. 050012203002012-00780-01