Micelio
T 0500122030002012-00771-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 17 de octubre de 2012) Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2012-00771-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Orfenio de Jesús Agudelo Cano contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello-Antioquia, trámite al que fueron citados Guillermo Castro Marin, León Darío Hoyos Ardila, Diego León Peláez Villa, Claudia María Gómez Hoyos, Fabio Aristizabal Zuluaga y Gloria Amparo Giraldo Ruiz.

ANTECEDENTES 1. El accionante tras invocar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, petición, buen nombre y “buena fe” solicitó dejar sin efecto el auto dictado el 13 de marzo de 2012 por la autoridad jurisdiccional acusada, oficiar “a la Coordinación de la Oficina Judicial de Medellín con el fin que se sirva dar cumplimiento a la decisión que adopten (…); que se me exonere de la multa por un valor de un salario mínimo mensual impuesta en mi contra;

(…) se me excluya de la lista de auxiliares de la justicia del municipio de Bello (Ant.), pero no de Medellín, porque como bien el señor Juez lo dice, a su Despacho solo le corresponde valorar sus actuaciones que se efectúan en él” (folios 2 y 3). En sustento de su pretensión adujo que como el 4 de mayo de 2012 fue informado en los Juzgados de Familia de Medellín que por auto de 13 de marzo de los cursantes el Juez Segundo Civil del Circuito de Bello lo había excluido de la lista de auxiliares de la justicia, se dirigió a esta oficina para que dicho funcionario personalmente le explicara porqué motivo tomó esa decisión en su contra y éste “mandó decir (sic) que lo que tuviera que decirle lo hiciera por escrito”; esta circunstancia lo condujo a presentar derecho de petición pero ninguna de las explicaciones que manifestó fueron admitidas, y se le informó que “por medio de una petición que no tiene carácter de recurso o de incidente de nulidad, no puede modificar una decisión que se encuentra en firme” (sic) (folio 1).

Aseveró que solo recibió un telegrama el 23 de marzo y como “pensé que era para un nombramiento de amparo de pobreza a favor del señor Guillermo Castro Marin acudí al Despacho el día 29 de marzo”, y los demás a los que hace relación el Juzgado, fueron remitidos a una dirección “que no corresponde a la que he suministrado para recibir notificaciones” (folio 2). 2.

El Despacho acusado manifestó que en el trámite del amparo de pobreza iniciado por Guillermo Castro Marin ni en el incidente de “exclusión” de la lista de auxiliares de la justicia se le cercenaron las garantías fundamentales al actor (folio 103 a 105). León Darío Hoyos Ardila, togado también “excluido” y aquí citado, se adhirió al escrito de tutela reclamando la salvaguarda de sus derechos “porque no todos vamos a incurrir en el mismo error, indicando que hubo omisión en el análisis de la sanción para todos los abogados sancionados por la falta de una debida notificación” (folio 114).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó la protección bajo el argumento de que el accionante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa para atacar las hipotéticas irregularidades que ahora denuncia por esta vía, pues el auto objeto de censura “no fue recurrido dentro del término legal a pesar de habérsele enviado telegrama el 23 de marzo de 2012 (…), presentado escrito de excusa para aceptar el cargo con fecha del 29 de marzo de 2012 (…) y derecho de petición recibido el 17 de mayo de 2012 (…), sin que hubiese hecho, dentro de la oportunidad legal, uso de los recursos ordinarios de reposición y en subsidio el de apelación que caben contra la providencia que se pretende dejar sin efectos” (folio 111).

LA IMPUGNACIÓN El promotor mostró su inconformidad alegando que omitió protestar el proveído que lo expulsó de la “lista de auxiliares de la justicia” porque no fue notificado del contenido de esa determinación, ni tampoco de la iniciación del incidente, pues el único telegrama que recibió era aquél en que el Juzgado le comunicaba el nombramiento que se le hizo en el amparo de pobreza (folios 121 y 122).

CONSIDERACIONES 1. Analizado el escrito de tutela infiere la Corte que lo pretendido por el gestor es que se deje sin valor y efecto el auto de 13 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello mediante el cual lo excluyó de la lista de auxiliares “de la justicia” de Antioquia y le impuso multa de “un salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura”, por no haber aceptado la designación de apoderado dentro de la solicitud extraproceso de amparo de pobreza que promovió Guillermo Castro Marin, con el propósito de aquél lo representara en el futuro proceso ordinario de responsabilidad médica que pretendía promover contra el Instituto Neurológico, pues estima que el funcionario acusado omitió notificarle en forma legal el nombramiento como colaborador “de la justicia”, la iniciación del incidente y la determinación que allí se adoptó, dado que los telegramas se enviaron a una dirección distinta a la registrada por él y donde recibe “las notificaciones” que se le envían. 2.

Los documentos incorporados al expediente permiten precisar lo siguiente: a) “Guillermo Castro Marin” presentó escrito en el que solicitó “amparo de pobreza” y la designación de un abogado que promoviera en su “representación” un “proceso ordinario de responsabilidad civil médica contra el Instituto Neurológico de Antioquia”, del que correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, Despacho que en auto de 30 de agosto de 2010 le designó “apoderado” que no se pronunció, por lo que nombró al promotor y a otros 5 profesionales del derecho (folios 6 y 7). b) Como el primer auxiliar de la justicia y los 5 siguientes designados guardaron silencio frente al encargo que se les hizo, el Juez en proveído de 25 de mayo de 2011 nombró al accionante y aunque la Secretaría le remitió comunicación a la carrera 49 N° 133 sur 14 de Caldas-Antioquia, omitió hacer pronunciamiento, lo que motivó su relevo (folios 36 y 37). c) Esta circunstancia originó que el funcionario accionado el 20 de junio de 2011 iniciara en su contra y los otros abogados incidente de exclusión, el que culminó con providencia de 13 de marzo de 2012, mediante la cual los separó de la lista de “auxiliares de la justicia” y les impuso multa de un salario mínimo legal mensual (folios 42, 46, 76 a 78); enviando el 23 siguiente citación para que comparecieran a notificarse personalmente de esa decisión (folio 79). d) El accionante, el 29 de marzo de 2012 presentó excusa para aceptar el cargo (folios 90 y 91) y el 17 de mayo derecho de petición “con el fin que se aclare mi situación respecto a la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia que su señoría profirió en mi contra” (folios 88 y 89), el cual fue respondido el 4 de junio en el sentido de no hacer pronunciamiento por dicho escrito no contener ningún recurso ni incidente de nulidad (folios 98 y 99); en auto de esta misma fecha se ordenó oficiar a la empresa de correos para que informe “el resultado del envió del oficio N° 539 del día 23 de marzo de 2012 dirigido al abogado Orfenio de Jesús Agudelo Cano, enviado el día 26 de marzo de 2012 en la planilla 034”, lo que se cumplió mediante oficio 1089 de 14 de junio (folios 97 y 101). 3.

Planteadas así las cosas, de entrada se aprecia que el amparo invocado deviene improcedente, porque el promotor omitió protestar la providencia que lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia y le impuso multa de un salario mínimo legal mensual pese a que esta determinación presuntamente le era adversa a sus aspiraciones, siendo esa la ocasión precisa para plantear los argumentos que ahora trae como soporte de la queja constitucional; vale decir, que observó una conducta de aquietamiento pues era allí, en el escenario natural, donde le asistía la carga de acreditar todas las alegaciones que aquí expone, situación que configura la causal de inviabilidad consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Carta Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, debido a la naturaleza eminentemente subsidiaria y residual de la tutela.

En relación con la negligencia del demandado en hacer uso de la herramienta ordinaria de que dispone en el escenario natural de la litis, la Sala de tiempo atrás ha reiterado: “Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando las partes dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

“3.En múltiples ocasiones se ha reiterado que la acción de tutela no es medio alternativo, y menos adicional, o complementario, para lograr la defensa de intereses. Su naturaleza, en términos constitucionales, jamás ha sido entendida como un mecanismo alternativo de los procedimientos ordinarios, pues, por regla de principio, estos no pueden ser desplazados ni sustituidos por aquella.

“Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que: ‘el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso’ (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023)” (Sentencia de 30 de abril de 2010, exp. 2010-00594-00). 4.

Sirva lo anterior para inferir que la sentencia censurada, admite sin más su aprobación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 RMDR Exp. 2012-00771-01