República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 05001-22-03-000-2012-00763-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de septiembre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Edilson Guerrero Quintero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, a cuyo trámite fueron vinculados la Cooperativa Belén de Ahorro y Crédito, y los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, “ perjuicio irremediable ”, dignidad humana, “ vía de hecho del fallador y estado de indefensión ”, “ controvertir pruebas ”, igualdad ante la ley, y los “ principios universales”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que instauró en su contra Cooperativa Belén de Ahorro y Crédito (fl. 1, cdno. 1).
En consecuencia, solicita que se disponga la “ nulidad de toda la actuación del Juzgado (…)”; se “ revoque en su totalidad la providencia o decisión de admitir la demanda en mayor cuantía (…) ”; se decreten “ las pruebas que sean necesarias para tomarse una decisión final (…) y que se esclarezca la verdad de la verdad de los hechos ”; se declare “ nula y sin valor ni efecto las pruebas aportadas por la parte demandante (…) ”; se reconozca “ que existió y existe un verdadero agravio al ordenamiento jurídico ”; que con la admisión del libelo se encuentran “ en riesgo inminente”; que es una persona “ en situación de inferioridad ante las circunstancias ”; que se paguen las costas y “ los daños morales y económicos causados ”, y que hubo “ una acción temeraria de la parte demandante y falsa denuncia ” (fls. 1, 82, 83 y 84 cdno. 1). 2.
El accionante, en extenso escrito, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. La Cooperativa Belén de Ahorro y Crédito promovió un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, y en el que se libró mandamiento de pago, el 2 de marzo de los corrientes. 2.2.
En dicho juicio la apoderada de la ejecutante, recibió poder para instaurar una demanda de menor cuantía, sin embargo, “ actuando de mala fe y de manera temeraria, engaño al despacho ” interponiendo una de mayor cuantía (fl. 30, cdno. 1). 2.3. Se pone en riesgo su vivienda, su esposa está embarazada y deprimida, y su menor hijo también se ha visto afectado. 2.4.
Como el proceso fue “sorpresivo ” y no tenía recursos económicos, no pudo contratar los servicios de un profesional del derecho para contestar la demanda, y demostrar que la ejecutante allegó pruebas que ocultaban la verdad, medios de convicción que le otorgaron la competencia al despacho en razón a la cuantía (fl. 30, cdno. 1). 2.5. Realizó las gestiones necesarias para cumplir con sus obligaciones, entregando varios millones de pesos como abono a la deuda, pero a pesar de que la Cooperativa le prometió que no instauraría ninguna demanda en su contra, hizo lo contrario, tomándolo por sorpresa, y sin que actualmente cuente con otro medio de defensa judicial. 3.
En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ese despacho e indicó que las decisiones adoptadas se fundamentaron en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil; que no se vulneró la igualdad, el trabajo, ni la personalidad jurídica; que el desconocimiento de la ley no puede ser excusa para que el peticionario actúe en nombre propio en un asunto de mayor cuantía, y que el escrito de amparo, no fue claro, conciso, ni preciso.
Luisa Fernanda Rincón Salazar, apoderada de la Cooperativa Belén Ahorro y Crédito, manifestó que el actor pretende evitar el secuestro, avalúo y posterior remate del inmueble que ofreció como garantía para el pago de la obligación que adquirió; que el accionante tuvo la oportunidad de contestar la demanda; que no se vulneró ningún principio o derecho del gestor; que en repetidas oportunidades trató de cobrar la deuda extrajudicialmente.
Por tanto solicita que se declare la improcedencia del resguardo impetrado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que el actor dejó de ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del trámite procesal, al pretender actuar en causa propia, y sin tener en cuenta el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando el desconocimiento de la ley no sirve de excusa.
Agregó que no puede ahora justificar su negligencia, pues no agotó los mecanismos contemplados para atacar lo que considera que vulnera sus prerrogativas esenciales. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, reiterando los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que no se valoró la realidad procesal y los perjuicios irremediables; que el 29 de febrero de 2012 le pagó $15.000.000 a la Cooperativa; que el proceso no era de mayor cuantía ni estaba en mora desde el 2010; que carecía de recursos para contratar un abogado; que no se apreció “ la fuerza mayor y caso fortuito en que fu[e] colocado ”, y en esa medida, no entiende cómo le exigen el cumplimiento de la ley (artículo 63 ídem ); que se debe revocar la providencia del juez constitucional de primer grado, y que se aplique la ley de insolvencia económica (fl. 435, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el caso específico, el actor acude a la tutela porque considera que las decisiones adoptadas en el proceso fuente del reclamo, entre otras, el auto que admitió la demanda, vulneran sus prerrogativas fundamentales, pues la abogada de la Cooperativa no tenía poder especial para promover un proceso de mayor cuantía, y el funcionario carecía de competencia para conocer del asunto.
De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se colige que mediante auto de 2 de marzo de 2012 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, libró mandamiento de pago a favor de la Cooperativa Belén Ahorro y Crédito y en contra de Oscar Edilson Guerrero Quintero por la suma de $44.944.084 más los intereses de mora “ a una tasa de una y media veces el interés bancario corriente mensual ”, desde el 1º de septiembre de 2010 hasta el pago total de la obligación; y dispuso que al proceso se le daría el trámite de un ejecutivo hipotecario de mayor cuantía (fl. 232, cdno. 1).
La referida determinación se notificó personalmente al ejecutado el 16 de julio de los corrientes, quien el 23 de ese mismo mes, actuando de manera personal y directa, presentó ante el despacho, un escrito de contestación de la demanda. El día 30 siguiente, se ordenó el remate del inmueble perseguido en el proceso, toda vez que el demandado “ cuando pretendió formular excepciones de mérito, lo hizo en causa propia, cuando carecía del derecho de postulación ”, a más de que su defensa la formuló de manera extemporánea (fl. 406, cdno. 1).
Por lo anterior, el juzgado accionado dictó providencia ordenando el remate del bien hipotecado. Puestas así las cosas, la Sala advierte que el hoy accionante contó con la oportunidad establecida en el ordenamiento procesal civil para ejercer adecuadamente la defensa de sus intereses en el proceso ejecutivo en cuestión. Sin embargo, compareció al juicio sin observar lo previsto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 229 de la Carta Política, sobre el derecho de postulación. Al respecto, en reciente oportunidad esta Corporación memoró que “(…) el artículo 229 superior garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia, ‘[l]a ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado’.
A su vez el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, respecto al derecho de postulación enseña que ‘[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa’ (…). Al tenor de esos postulados y normas concordantes (Ley 270/96, artículos 2º y 3º, y Decreto 196/71, artículos 28 y 29), es claro que por la naturaleza del proceso como el que aquí se analiza, quienes pretendan concurrir a él deben hacerlo por intermedio de abogado inscrito, pues este es uno de los eventos en que el legislador no autoriza la intervención directa del ciudadano” (Sentencia 21 de octubre de 2011, exp. 76001-22-03-000-2011-00359-01).
Asimismo, el actor desaprovechó el momento legalmente procedente para plantear en dicho trámite sus cuestionamientos en torno a la cuantía del proceso y a la legitimación activa, circunstancia que hace inviable este mecanismo excepcional y subsidiario para tratar de rescatar oportunidades precluidas o términos vencidos. En idéntico sentido, bien pudo proponer excepciones de fondo encaminadas a demostrar los pagos que dice haber realizado a la obligación objeto de cobro compulsivo, pero, tal como lo informó el director del proceso, el allá demandado “ presentó un escrito en causa propia con el cual pretendió formular excepciones de mérito en forma extemporánea ” (fl. 406, cdno. 1).
Desde antes la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que no se puede acudir con éxito a la tutela cuando el afectado en sus garantías esenciales no hizo uso de los medios regulares de defensa instituidos por el Legislador para cada clase de asunto, de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad por esta acción constitucional, la cual “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 3.
Ahora, la carencia de recursos económicos a que alude el gestor, lo que en su sentir le impidió contratar los servicios de un abogado con miras a defenderse en el referido asunto, no se constituía en una barrera insalvable para el efectivo ejercicio de sus derechos dentro del proceso, ni justifica su aquietamiento, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra el mecanismo efectivo para que las partes e intervinientes que se hallan en precaria situación económica puedan acceder a la administración de justicia de manera adecuada.
Es así como el peticionario bien pudo solicitar el beneficio del amparo de pobreza establecido en los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no lo deprecó, según se desprende del informe del juzgado (fl. 406 y 407, cdno. 1), y por ende, desdeñó la posibilidad de estar a derecho en el proceso para el cual pide el amparo.
Sumado a que esta vía excepcional no se abre paso para tratar de ventilar tópicos como el mencionado por el actor respecto a la ley de insolvencia, ya que su conocimiento correspondería a la autoridad competente, que no al juez constitucional. 4. De modo que en el sub examine el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, desde luego que no procede esta especial modalidad de resguardo temporal cuando ciertamente el peticionario no activó los instrumentos ordinarios de defensa y, por ello, le precluyó la oportunidad para oponerse a las pretensiones de su legítimo contradictor. 5.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Es de destacar que el poder otorgado a la apoderada principal de la entidad demandante, si bien indica que el proceso a seguir sería de menor cuantía, también señala expresamente que la deuda cuya satisfacción se persigue tiene origen en la escritura pública número 424 de 8 de marzo de 2010, otorgada en la Notaría Primera de Bello, así como en el pagaré 54488, documentos con base en los cuales se promovió la ejecución. PAGE 7 JVR. – Exp. 05001-22-03-000-2012-00763-01