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T 0500122030002012-00761-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 31-10-2012. REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2012-00761-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Laverne Cardona Puerta frente al Juzgado Trece Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La gestora reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Despacho encartado dentro del juicio abreviado de responsabilidad civil contractual que instauró contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la sentencia de 14 de mayo de 2012, que ratificó la desestimatoria dictada en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín, incurrió en las irregularidades de no tener en cuenta “ situaciones como la falta de prueba en relación con los parámetros establecidos en el artículo 1058 del Código de Comercio en el sentido de que no se demostró, ni por asomo, que la aseguradora, conociendo las supuestas enfermedades de la asegurada, o no hubiese asumido el riesgo o lo hubiese hecho bajo parámetros diferentes ”, siendo que “ un padecimiento, la hipertensión, no existía cuando la asegurada convino el contrato ”, así como que “ la lumbalgía no es una enfermedad y el pinzamiento no está estipulado en la declaración de asegurabilidad como enfermedad que interese a la aseguradora para analizar el riesgo que pretendía asumir ”, todo lo cual, indica, quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se “ decrete la nulidad de la decisión ” por virtud de la cual el Juez encartado “ confirmó la sentencia de primera instancia ” y, consecuentemente, “ se condene a la accionada al pago del valor asegurado contratado en la póliza y los intereses de mora causados ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Despacho Civil del Circuito Adjunto acusado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras historiar el decurso del trámite judicial bajo examen, negó la protección instada puesto que, resumidamente, “ [a]l estudiar la sentencia del 14 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado [enjuiciado], y de la cual se pretende que por este medio se decrete su nulidad, no encuentra esta Sala argumentos sólidos de los cuales se logre deducir que el juzgador accionado haya incurrido en una vía de hecho a consecuencia de situaciones abusivas y flagrantes que contraríen las normas aplicables al caso concreto, es decir, el fallador accionado dentro de su autonomía hizo una adecuada valoración probatoria y aplicó razonablemente el derecho ”.

Lo anterior, como quiera que “ la señora Meri Cardona Puerta no informó de la existencia de lumbago y pinzamiento L5-S1 al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad ”, no obstante que “ era su carga manifestar todas y cada una de las circunstancias que rodeaban el riesgo, pues de lo contrario, vulneraba de su parte la buena fe, la confianza y, por lo tanto lo que procedía era la nulidad ”.

LA IMPUGNACIÓN El abogado de la promotora impugnó el fallo de primer grado; empero, hasta la fecha no ha expresado las razones de la disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Analizada la sentencia confirmatoria censurada de 14 de mayo del presente año, observa la Sala que el Juzgado querellado no incurrió en la irregularidad que se le enrostra, toda vez que dicha determinación está soportada en el haz de prueba compilado y en la interpretación de los preceptos legales en que la apoyó, que son pertinentes para resolver el asunto planteado, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, el juez de segundo grado, a fin de revalidar la providencia impugnada que declaró acreditada la excepción perentoria denominada “ nulidad relativa ”, tras citar extensamente jurisprudencia sobre la materia y elucidar acerca del contrato de seguro y en particular del de “ vida ”, entre otras reflexiones, aseguró que “ [e]n el libelo introductorio se manifestó que la señora Merari Cardona Puerta funge como asegurada en seguro de vida grupo con la sociedad accionada, el cual se identificó con la póliza 1011009870301, siendo su certificado individual el 098703, donde el tomador es Colaboramos CTA, la beneficiaria es [la peticionaria], amparando la vida de aquella por el monto de $30’000.000,oo, la cual fue suscrita el 28 de mayo de 2009 y, para el 20 de julio del mismo año, la dama primeramente referida fue hospitalizada por un dolor lumbar, falleciendo dos días después, razón por la cual [se] realizó la respetiva reclamación ante el ente moral demandado, quien la objetó aduciendo que la asegurada fue reticente al no informar el estado del riesgo, debido a que calló su problema de hipertensión arterial ”.

Sostuvo, luego de lo anterior, que “ al ser el riesgo asegurado la fuente de donde abreva la obligación del asegurador de compensar al beneficiario ‘en la extensión de la pérdida que ha sufrido como resultado de la incidencia del riesgo frente al que el asegurador había pactado protegerle’, el tomador que es quien traslada los riesgos al asegurador, tiene el deber ético de declarar el estado de aquel, en la etapa precontractual, su escenario natural, y como una materialización por parte del tomador del principio de la buena fe […], lo que permite de rebote a la [aseguradora] conocer de primera mano sus pormenores ”, por lo cual, prosiguió, “ si el tomador pretende poner a carga a otro (asegurador) su propio riesgo y, este asume uno ajeno, lo mínimo que se espera de aquel es que informe la mayor cantidad de detalles y circunstancias del mismo.

Por lo tanto, no sólo le está prohibido ocultar, simular, sino igualmente, evitar >”. Relevó, a continuación, que “ dada las implicaciones que tiene la declaración sobre el estado del riesgo sobre la aseguradora, se exige que el tomador en su declaración lo haga de manera fidedigna, al igual que veraz y oportuna”, en tanto que “si el tomador sobre el riesgo decide de manera dolosa guardarse para sí circunstancias que lo agravan y, por ello, no las comunica a la aseguradora, el legislador ejerciendo de tribunal ético de tal comportamiento, le trae graves consecuencias para sus intereses, toda vez, que le impone claras y caras sanciones como reproche por haber mentido en dicho elemento genético del contrato, y al haber defraudado o pisoteado la buena fe de aquella al momento de celebrarlo, que por cierto, resquebraja la piedra angular de dicho negocio de confianza ”.

Consecuentemente, afirmó que las aludidas sanciones “ están reguladas en el artículo 1058 del Código [de Comercio], consistente[s] en la nulidad relativa, cuyos hechos configurativos son la ‘reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubiera retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas’, salvo que >”.

De ahí que, adujo, tal “ deber de comunicación del asegurado o tomador, debe recaer sobre hechos o circunstancias que no eran previsibles en el momento que se ajustó el seguro y de tal entidad que si el asegurador los hubiere conocido no lo habría celebrado, o lo hubiese concluido en condiciones más onerosas para el tomador del mismo ”. En ese sentido, acotó que “ el apelante reconoce que la asegurada, señora Merari Cardona Puerta no informó de la existencia de lumbago y pinzamiento L5-S1 al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad, padeciéndolas ”, circunstancia que conforme al “ rastreo jurisprudencial y doctrinal se pudo establecer diáfanamente [que] es una carga del tomador del seguro manifestar todas y cada una de las circunstancias que rodean al riesgo, en caso contrario, ha vulnerado de su parte la buena fe, la confianza y, por lo mismo, procede la nulidad ”, máxime cuando, conforme lo tienen dicho el derecho pretoriano y los estudiosos del tema, “ sólo basta mostrar que hay una inexactitud en la declaración de las circunstancias que rodean el riesgo, para que proceda la referida causal de nulidad, por violar principios constitucional[es] como la buena fe [y] el acceso a información veraz por parte de la aseguradora ”.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje por cuanto no es el escenario para ello, no merecen reproche desde la óptica ius fundamental, pues la decisión cuestionada no obedeció a voluntad antojadiza alguna, como tampoco a la aplicación caprichosa de las leyes que regulan la materia ni a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad vigente y en las reglas de la sana crítica, por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como extraña al Derecho por conducto de veleidad o ligereza de quien la emitió, de donde dimana que no es menester la inaplazable intervención del juez constitucional, según se reclamó. 2.- Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. No. 2007-00514-01), a más que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 00022-01). Y es que, itérase, conforme al entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “vía de hecho ”, la Corte ha manifestado que zanjada una disputa procesal “‘ tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94) ’” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 3.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp.

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