República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce 2012 Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00751-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de septiembre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Camilo Álvarez Cardona contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, a cuyo trámite fueron vinculados Marcela Margarita Uribe Restrepo, Carlota Isabel Benavidez Baldovino y Silvia María Cardona Franco.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la defensa, igualdad, debido proceso, “ buena fe ” y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la diligencia de remate que se adelantó en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Marcela Margarita Uribe Restrepo contra Carlota Isabel Benavidez Baldovino (fl. 1, cdno. 1).
En consecuencia, solicita que se deje “ sin efecto la providencia del día 23 de [a]gosto de 2012, por medio de la cual dejo (sic) en firme la audiencia de remate, donde lo desechó como ofertante”; se conceda la “ facultad de interponer los recursos de reposición, queja, objeciones y demás vías procesales contra la decisión que niega el despacho el recurso de queja, dentro del pertinente procedimiento ”; se otorgue la posibilidad de que “ dentro del término de ejecutoria de la providencia acusada aporte la documentación requerida, como lo es nuevamente el recibo de pago en el Banco Agrario, la oferta que presentó en sobre cerrado; y por si es la oferta que fue la mejor en la licitación, se adjudique el bien inmueble ”; que “ se deje sin efecto cualquier providencia que menoscabe los anteriores derechos ”, y que se profiera “ el fallo que en derecho corresponda, concediendo dentro del mismo la facultad a mis poderdantes, de agotar los recursos de reposición ante el mismo estrado judicial y apelación ante el Tribunal Superior de Medellín Sala de (sic) Civil ” (fl. 10, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. El 22 de agosto de 2012 consignó en el Banco Agrario el 40% del valor de un inmueble que iba a ser objeto de remate en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, y antes de la audiencia programada para el 23 de agosto siguiente, depositó en un sobre cerrado su oferta. 2.2.
Se dio apertura a la licitación de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en donde ofreció $100.250.000, suma que “ era mejor que la aceptada por el despacho ”, sin embargo, dentro del sobre de la oferta no incluyó el recibo de consignación del banco “ si no que lo llevaba el día de la diligencia ”, por lo cual se desechó su propuesta desconociendo el pago realizado y la norma pertinente (fl. 2, cdno. 1). 2.3.
Solicitó la nulidad del remate, el 28 de agosto de 2012, petición denegada porque al tratarse de un acto que se resuelve en estrados ya había sido decidido, frente a lo cual interpuso apelación y en subsidio copias para formular queja, pero el despacho convocado le indicó que no procedía ningún recurso, negándole el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.4.
En un asunto similar al suyo, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín admitió que se entregara el sobre sin contener la consignación respectiva, porque la persona llevaba consigo dicha constancia, adjudicándole por consiguiente el bien. 2.5. Se transgreden sus derechos ya que no se le permitió ser oferente en una audiencia en la que estaba presente; se desconocieron las formalidades propias de cada juicio, y se negaron la nulidad, la apelación frente a esta última y la expedición de copias. 3.
En respuesta a la demanda de tutela, María Eugenia Raigoza quien dice actuar como agente oficiosa de Silvia María Cardona Franco, persona vinculada al presente trámite, solicitó que se desestimara la tutela, toda vez que la expresión “ cuando fuese necesario ” del inciso primero del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil “ de manera indudable indica que cuando es el demandante quien desee hacer postura o solicitar la adjudicación por cuenta del crédito, obviamente no será necesario que efectúe depósito ”, y que lo que se pretende es tratar de revivir los términos que se dejaron vencer (fl. 83, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que el actor guardó silencio frente a la decisión del ente judicial convocado, de desechar su oferta en la diligencia de remate y adjudicar el bien a otro oferente, omitiendo hacer uso de los medios ordinarios de defensa. Aunado a que presentó de manera extemporánea los recursos de reposición, apelación y la expedición de copias para interponer el de queja respecto a la citada determinación, y no recurrió la decisión adoptada frente a la solicitud de nulidad que impetró. LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló el fallo referido, aduciendo que no podía “ precaver una nulidad ”, pues ya se le había rechazado la posibilidad de ser un tercero interesado; que interpuso los recursos de ley, pero le fue negada su intervención; que si bien su solicitud de invalidez fue extemporánea, lo cierto es que se transgredió el debido proceso, y que la tutela es viable frente a una actuación judicial (fl. 96, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que las decisiones adoptadas sobre la diligencia de remate en la cual no fue aceptado como oferente, vulneran las prerrogativas fundamentales invocadas. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se advierte que el 23 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia de remate de los inmuebles con folios de matricula inmobiliaria 001-607640 y 001-607437 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, y en el transcurso de la misma, el despacho abrió los cuatro sobres que allegaron los interesados “ resultando no válido el del señor [Juan Camilo Álvarez Cardona] por cuanto el sobre que presentó no contiene el título que demuestra que consignó el 40% del avalúo de los bienes para poder ofertar ” (fl. 28, cdno. 1).
Mediante apoderada judicial el gestor objetó dicha diligencia al considerar que existían irregularidades que afectaban su validez, toda vez que el remate se efectuó sin tener en cuenta su oferta, pues el hecho de haber omitido incluir en el sobre cerrado el título judicial que contiene el aludido 40% del valor del avalúo de los bienes, no ameritaba excluir su postura, más cuando su propuesta era la más alta.
Ante ello, en la misma diligencia el juzgado querellado con apoyo en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, no validó la oferta presentada por el hoy accionante, “ por la exigencia tajante y expresa de la norma dicha y para evitar posteriores solicitudes de irregularidad del remate ”, determinación que no fue recurrida por el actor, y en consecuencia, el ente judicial accionado procedió a adjudicar el inmueble (fl. 29, cdno. 1).
Posteriormente, el actor solicitó que se declarara la nulidad del remate, argumentando la imposibilidad actual de impugnar a través del recurso de reposición el acto de adjudicación y, en subsidio pidió apelación y copias. Todo ello fue desestimado por el director del proceso quien resolvió no dar trámite a la nulidad deprecada ni conceder la alzada con base en el artículo 530 ibídem, dado que la decisión se encontraba ejecutoriada y porque los recursos devenían intempestivos.
Frente a esta última decisión el quejoso tampoco formuló impugnación. 3. De lo anterior se desprende que el actor en tutela no hizo uso de los mecanismos regulares de defensa judicial en procura de que su inconformidad en torno a la adjudicación de los bienes perseguidos en dicho proceso ejecutivo fuera atendida por el mismo juez de la causa, pues, como se dejó anotado líneas atrás omitió interponer los recursos ordinarios frente a la desestimación de la oferta como interesado en el remate; y, adicionalmente, en cuanto hace a la nulidad, ésta se planteó cuando los bienes ya habían sido adjudicados, contrariando con ello lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “ [l]as irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas (…)”, y en el presente asunto el inmueble ya fue adjudicado, aunado a que tampoco se alzó contra el auto de 5 de septiembre de 2012 que no concedió ninguno de los medios defensivos impetrados en el memorial de 27 de agosto de los corrientes.
De manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los instrumentos de defensa que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones adoptadas que ahora cuestiona, siendo ese el medio idóneo para debatir las mismas; de suerte que si omitió activarlas, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción constitucional, la cual “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 4.
Ahora, no asiste razón al censor en cuanto estima quebrantado el derecho a la igualdad, aduciendo para ello que en un caso similar al suyo, del cual conoce un juzgado distinto al aquí convocado, sí se aceptó la oferta a pesar de que el sobre no contenía la consignación, toda vez que, como bien se sabe, el parámetro de comparación debe partir de supuestos idénticos y predicarse de la misma autoridad acusada, lo cual no está demostrado en el presente asunto, ni mucho menos que el ente judicial accionado haya dispensado un trato injustificadamente distinto, en relación con otras personas puestas en su misma situación. 5.
Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al despacho de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 JVR. – Exp. 05001-22-03-000-2012-00751-01