CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de octubre de 2012). Ref.: 05001-22-03-000-2012-00738-01 Se decide la impugnación interpuesta por la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito en Descongestión, antes Juzgado Adjunto al Cuarto Civil del Circuito de Medellín, en relación con la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la acción de tutela promovida por la señora MARÍA GILMA LONDOÑO RESTREPO contra el despacho judicial impugnante, trámite al que se vinculó el Banco BBVA Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, la accionante formula demanda constitucional con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada dentro del trámite ordinario que ella inició contra el banco vinculado. 2. Como sustento fáctico de su reclamo constitucional, manifiesta que promovió el citado proceso para que se declarara que la entidad crediticia demandada había recibido pagos en exceso en razón del contrato de mutuo que celebró con ella, pues éste realizó “cobros por conceptos declarados inconstitucionales (…), vale decir capitalización de intereses, vinculación de la DTF a la UPAC [y] cobro de intereses sobre intereses”, dineros que pidió le fuesen devueltos con intereses.
Afirma que el dictamen que presentó con la demanda fue objetado por la contraparte, motivo por el que se decretó y practicó otra experticia. Advierte que la sentencia de primer grado declaró probadas las excepciones denominadas “improcedencia de la revisión, reliquidación y reembolso del contrato de mutuo” y desestimó sus pretensiones, decisión que se basó en “la IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN, tesis absolutamente insostenible”.
Señala que recurrió por vía de apelación la providencia referida, pero el despacho accionado la confirmó, con lo cual incurrió en los mismos errores del a quo, pues “IGNORÓ por completo los DOS DICTÁMENES VÁLIDAMENTE APORTADOS COMO PRUEBA” (fls. 1 al 10, cdno. 1). 3. Como corolario de lo expuesto, pide que se declare la nulidad del fallo dictado por el juzgado convocado para que, en su lugar, se profiera uno que responda a las providencias de la Corte Constitucional “sobre el sistema UPAC y APRECIE INTERPRETE EN DEBIDA FORMA (…) la PRUEBA PERICIAL” (fl. 21, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado con sustento, en síntesis, en que el despacho judicial accionado “se limitó a comparar los ejercicios liquidatorios de la parte demandante y demandada sin tener a bien aludir al mérito de la prueba recaudada en el proceso, que (…) arrojó conclusiones favorables a las pretensiones de la parte demandante”, esto es, a los dos dictámenes periciales rendidos en el interior del asunto censurado.
Agregó que en esa providencia no se expusieron “las razones por las cuales la ad quem consider[ó] que [era] acertada la conclusión del a quo de declarar que no prospera[ban] las pretensiones, así como tampoco se exp[uso] argumentación alguna sobre el por qué la argumentación utilizada en la sentencia de primer grado, relegaba a la falladora de su deber de valorar racional e integralmente la prueba recaudada” (fl. 202 Vto.) LA IMPUGNACIÓN La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito en Descongestión, antes Juzgado Adjunto al Cuarto Civil del Circuito de Medellín, impugnó el fallo que viene de memorarse con apoyo en que no había lesionado el derecho fundamental invocado por la accionante, pues en trámites como el censurado “es a la parte demandante a la que le corresponde indicar al despacho de conocimiento cuál es el error o los errores en que incurrió el banco para que se proceda a estimar las pretensiones, lo cual en [ese] caso no ocurrió, sino que simplemente se procedió a aportar la reliquidación del experto financiero sin que en ella se determinaran los yerros de la reliquidación que sirvió de base para la aplicación del alivio con relación al crédito adquirido por la demandante”.
Afirmó que no omitió ninguna de las pruebas recaudadas, pues las valoró de acuerdo con su “fuerza confirmatoria”. Aseguró que la apelante “no esbozó un argumento que obligara al despacho a un análisis más profundo” y que tuvo por ajustada a derecho la reliquidación presentada por el banco demandado no solo porque respondía a los parámetros de la Corte Constitucional y de la Ley 546 de 1999, sino porque había sido “aprobada por la Superintendencia Bancaria que en su momento debía dar el visto bueno, para proceder al reconocimiento del alivio y desembolso del mismo por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (fls. 216 al 219, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, sea lo primero señalar que la censura constitucional está dirigida contra la sentencia que dispuso declarar probadas las excepciones formuladas por el Banco BBVA Colombia S. A. y desestimó las pretensiones de la demanda ordinaria “para revisión de contrato de mutuo”, que presentó la accionante contra la referida entidad crediticia (fls. 136 al 144, cdno. 1), determinación que fue confirmada por el juzgado accionado el 27 de abril de 2012 (fls. 163 al 172, cdno. 1).
Establecido lo anterior, es del caso señalar que examinado el fallo de segundo grado se concluye que no fue apreciada en su totalidad la prueba pericial allegada al asunto objeto de censura constitucional, pese a que el recurso de apelación que la peticionaria elevó contra la decisión de primer grado, se fundó en la omisión de la valoración de esos pertinentes medios probatorios.
Justamente, aunque la accionante cuestionó la falta de análisis de la pericia que aportó con la demanda y de la que se decretó de oficio en el proceso de que se trata (fls. 145 al 162), la juez de circuito accionada sólo se pronunció sobre la reliquidación del crédito presentada por el banco demandado y la experticia allegada por la demandante; sin embargo, en su motivación no hizo alusión alguna a las conclusiones del dictamen rendido por el perito designado oficiosamente por el a quo y a la aclaración de esa experticia, lo cual muestra que además de que no se efectuó un examen crítico en la sentencia de todos los medios de prueba, tal como lo impone el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, no se abordo en su plenitud el objeto de la alzada planteada por la promotora del amparo.
Es claro, entonces, que una fundamentación como la reseñada no justifica la decisión adoptada por la oficina judicial del circuito convocada, pues lo cierto es que no efectuó un pronunciamiento en relación con el dictamen decretado de oficio en esa tramitación, ni para validar las conclusiones de éste ni para separarse, de él, lo que evidencia que esa autoridad jurisdiccional no sustentó en forma completa y precisa el fallo con el que resolvió el recurso de apelación propuesto por la señora Londoño, razón por la que esta Sala considera que su argumentación fue insuficiente.
Cumple resaltar que en asuntos similares al presente, esta Sala ha considerado que “ sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.
Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia ’” (sentencia de 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00, reiterada en sentencia de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-445-01). 3.
De manera que si en la decisión censurada no se incorporaron las consideraciones a que había lugar sobre los temas a que se ha hecho referencia, se corrobora, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por una inadecuada o escasa motivación en la decisión judicial, lo que conduce a la Corte a confirmar el fallo del juez constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R Exp. 2012-00738-01