Micelio
T 0500122030002012-00715-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.:05001-22-03-000-2012-00715-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 11 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Inés Reyes Fernández, a través de agente oficiosa, contra el Ejército Nacional -Dirección General de Sanidad Militar-.

ANTECEDENTES 1. Claudia Elena Calle Múnera, actuando como agente oficiosa de la accionante, manifiesta que a ésta se le están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social y la dignidad humana, al no suministrarle el medicamento que le ordenó el médico tratante. 2. Fundamenta su petición en los siguientes hechos (fls. 1 y 2, cdno. 1): a) Inés Reyes Fernández es beneficiaria de los servicios de salud del Ejército, tiene 53 años de edad y padece la enfermedad de “ huntington ”, a causa de la cual “ no reconoce las personas, no habla sino monosilabos, se encuentra muy inquieta, mueve mucho la cabeza ” y las manos. b) Por lo anterior, el especialista tratante le ordenó cambiar el medicamento que venía tomando por tetrabenazina de 25 miligramos, sin embargo, la Dirección de Sanidad se lo negó aduciedo que el mismo no está incluido en el POS. c) El mencionado profesional de la salud asegura que dicho fármaco es indispensable para el tratamiento de la paciente, pues no existe un sustituto en el plan obligatorio de salud. d) La actora no tiene recursos económicos para pagar la medicina ordenada por el médico, toda vez que la misma cuesta cincuenta y siete mil pesos ($57.000) y sólo dura 6 días. 3.

Pretende que se ordene a la accionada autorizar y asumir el costo de la “ TETRABENAZINA de 25 mg… y que se abstenga en el futuro de incurrir en este tipo de irregularidades que ponen es serio peligro su salud y su vida ” (fl. 3 del cuaderno 1). 4. La institución convocada no contestó en tiempo la tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal otorgó la protección constitucional al considerar que la quejosa cumple los requisitos jurisprudenciales para obtener el amparo de su derecho a la salud, esto es, el medicamento que pide fue ordenado por el médico tratante; la demandada no rebatió los argumentos de la tutela, y la querellante aseguró que no tiene dinero para sufragar el tratamiento que le fue prescrito; por lo tanto, el a-quo ordenó al Ejército suministrarle a la promotora la “ TETRABENAZINA 25 MG. así como el tratamiento integral que se derive de su patología ‘ENFERMEDAD DE HUNTINGTON’… ” (fls. 21 a 27 del cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional planteó la nulidad de lo actuado en esta causa, argumentando que no fue notificada de la misma; además impugnó el fallo de primera instancia sin plantear los motivos de su inconformidad (fls. 33 a 35). El Tribunal negó la petición de anulación y concedió la alzada (36 a 39). CONSIDERACIONES 1.

Esta acción, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, en ciertos eventos, de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

La jurisprudencia constitucional ha decantado que el derecho a la salud es fundamental y autónomo que “ tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad ” (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).

Así mismo ha considerado que “en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado’ ” (Sentencia T-919 de 18 de septiembre de 2008). 3.

En consonancia con lo anterior, en casos relacionados con la fuerza pública, también se ha dicho que este mecanismo de defensa tiene cabida para la prestación de procedimientos, medicamentos o demás elementos por fuera del plan obligatorio de salud, en aquellos eventos en los cuales: obra una orden médica sobre el particular; está en peligro un derecho fundamental; no cuenta el paciente con medios económicos para solventar lo reclamado y, lo prescrito no puede reemplazarse por un sustituto (Sentencia de 25 de abril de 2007, exp. 11001-22-03-000-2007-00036-01). 4.

Con base en la documentación allegada al sub examine, se concluye que: a) Inés Reyes Fernández esta afiliada a los servicios del sistema de salud de la F.F. M.M., tal y como lo acredita el carné visible a folio 5 del cuaderno del Tribunal. b) El médico tratante le formuló el medicamento Tetrabenazina, y fundamentó recurrir a fármacos no incluidos en el POS debido al riesgo inminente “ para la vida y salud del paciente ” (fls. 4, 6 y 7). c) Se halla demostrada la incapacidad económica de la accionante, toda vez que su manifestación en tal sentido no fue contradicha por la convocada.

Bajo este panorama, resulta palmaria la concurrencia de las exigencias que la jurisprudencia ha señalado como necesarias para otorgar la protección del derecho fundamental deprecado, como acertadamente lo señaló el a quo. 5. En conclusión, se impone respaldar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 J.V.R. Exp. 05001-22-03-000-2012-00715-01