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T 0500122030002012-00705-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mi doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 10 de octubre de 2012) Ref. Exp. 05001-22-03-000-2012-00705-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de septiembre de 2012, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela iniciada por Jhon Fredy Sierra Morales y Sandra Tatiana Osorio Ochoa, en nombre propio y como representantes de la menor Estefanía Sierra Osorio, contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se citó al Juez Once Civil Municipal de la capital en mención y la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de los accionantes, tras invocar la salvaguarda de los derechos al debido proceso y la vida digna depreca que se revoque la sentencia dictada por la autoridad jurisdiccional acusada que confirmó la de primera instancia y, en consecuencia, se “condene a la accionada al pago de todos los perjuicios pretendidos en la demanda, ajuste sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que amparan las peticiones hechas” (folio 30).

Para apoyar lo pretendido adujo que dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil médica que sus poderdantes promovieron contra la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A., pretendiendo que se le condenara al pago de los perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo y hermano Jhon Fredy Sierra Osorio, quien falleció el 15 de julio de 2008 en Medellín luego de ser atendido y medicado por empleados de esa entidad de salud, el Juez Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, en sentencia de 4 de julio de 2012 confirmó la de 21 de marzo del mismo año del Juzgado Once Civil Municipal de allí, donde desestimó las pretensiones de la demanda (folio 1).

Manifiesta que la decisión del Superior es constitutiva de vía de hecho porque dicho funcionario omitió valorar la historia clínica donde se demuestra que antes de ocurrir el fallecimiento del niño se le suministró “morfina, diazepan, midazolan, furosamina y haroperidol”, pretermitió indagar de oficio acerca de los efectos de todos estos medicamentos en el organismo del paciente, no tuvo en cuenta la investigación que sobre ese preciso tema hizo en Internet y ponderó el dictamen pericial rendido en el juicio siendo que la auxiliar de la justicia “de forma abusiva y sospechosa guardó absoluto silencio” frente a ese mismo punto pese a habérsele solicitado complementación. 2.

El Despacho acusado guardó silencio y se limitó a enviar el expediente para su revisión (folio 71). El representante legal de EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A. aseveró que al actor se le respetaron los derechos alegados, tuvo la oportunidad de ejercerlos, “cosa distinta es que haya decidido de forma libre y espontánea no hacer uso de las etapas procesales para ello al no objetar el dictamen pericial de conformidad con el art. 237 y ss.

CPC ni aportó pruebas adicionales” (folio 87). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior negó el amparo al afirmar que en la providencia objeto de censura el Juez acusado desató “los reparos de inconformidad del recurrente con el fallo de primera instancia que no distaron en lo esencial de lo que ahora se cuestiona por vía de tutela”, apreció la historia clínica allegada al expediente y dijo que “no existía en el plenario prueba del incumplimiento imputable a la parte actora”; agregó que “no fue necesario realizar una estimación precisa sobre los datos que ofrecía la historia clínica por cuanto ellos simplemente determinaban los hechos médicos que rodearon el caso del menor pero de ninguna forma evidenciaban el comportamiento indebido de la pasiva o la relación de causalidad entre aquello y la muerte de éste, sin que para ello se contara con distintos y nuevos medios de convicción que permitieran arribar a una conclusión distinta”.

Indicó que no abordaba el análisis del dictamen pues era clara la inactividad de la parte para cuestionar sus conclusiones “en el marco del procedimiento a través de la proposición de la objeción por error grave contemplado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil” y que la insuficiente motivación no era cierta debido a que en el fallo se observa “un ejercicio argumentativa juicioso, responsable, adecuado y suficiente con el cual se ofrece una explicación precisa de las razones por las cuales se impone la confirmación” (folios 96 a 98).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado inconforme con la anterior providencia la atacó sin exponer argumento alguno a su protesta (folio 103). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto los promotores pretenden que se le ordene al Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín dejar sin valor y efecto la sentencia de 4 de julio de 2012 dictada dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil médica que ellos iniciaron contra la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S. A., pretendiendo que se le condene a pagar los perjuicios materiales y morales que le fueron inferidos con ocasión de la muerte de John Fredy Sierra Osorio acaecida el 15 de julio de 2008 debido “a una sobredosis de morfina” (sic), mediante la cual confirmó la del Juzgado Once Civil Municipal de la misma capital, donde se negaron las pretensiones de la demanda, pues estiman que dicho funcionario omitió apreciar la historia clínica donde se acredita que antes de ocurrir el fallecimiento del niño se le suministró “morfina, diazepan, midazolan, furosamina y haroperidol”, pretermitió indagar de oficio acerca de los efectos de todos estos medicamentos en el organismo del paciente, no tuvo en cuenta la investigación que sobre ese preciso tema hizo en Internet y, además, ponderó el dictamen pericial rendido en el juicio siendo que la auxiliar de la justicia “de forma abusiva y sospechosa guardó absoluto silencio” frente al mismo punto pese a habérsele solicitado la complementación. 2.

Los medios de convicción aducidos al expediente permiten establecer que: a) John Fredy Sierra Morales y Sandra Tatiana Osorio Ochoa, en nombre propio y en representación de Estefania Sierra Osorio, convocaron en demanda ordinaria de responsabilidad civil médica a la empresa citada en precedencia, con el propósito que se le condenara a pagar “los perjuicios materiales y morales” allí relacionados, ocasionados por el fallecimiento de John Fredy Sierra Osorio el 15 de julio de 2008 debido “a una sobredosis de morfina” (folios 8 a 13). b) En auto de 24 de junio de 2009, la Juez Once Civil Municipal de Medellín admitió el escrito introductorio; enterada la contraparte del anterior proveído se opuso al petitum y formuló las excepciones que llamó “Diligencia y cuidado.

Ausencia de culpa”, “ausencia de nexo causal” e “inexistencia de daño que deba ser indemnizado por mi mandante”. c) El 21 de marzo de 2012, a-quo Adjunto dictó fallo desestimando las pretensiones, decisión que confirmó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín el 4 de julio siguiente, al desatar la alzada interpuesta. La funcionaria de primer grado para denegar las súplicas sostuvo que: “de acuerdo a la prueba testimonial recaudada, difícil es advertir que se hubiera actuado con algún tipo de negligencia y que esta hubiera sido la que ocasionara la muerte del niño, nótese por ejemplo que en la declaración de Diana Marcela Osorio Castrillón, quien fue la enfermera que atendió a aquél el día de su muerte, se evidencia que el tratamiento aplicado correspondía con la necesidad de calmar los dolores que padecía (…) en el momento en el que se le indagó cual había sido el estado del niño en desarrollo de la visita y cuando ella abandonó la residencia que ‘el niño se encontraba en un estado de letargo, que es un estado en el que el paciente está despierto y puede escuchar lo que se le está diciendo mas no responde, no habla’”; continúo diciendo que “de la declaración de uno de los médicos a quien se le encomendó la atención del niño tampoco es posible extractar algún tipo de indicio que permita colegir que efectivamente no existió una correcta atención al paciente, como tampoco que la muerte de aquél ocurrió necesariamente por un hecho atribuible a la entidad prestadora de salud, máxime que el tratamiento aplicado constituía un paliativo, es decir proporcionan alivio al dolor y a otros síntomas y no intentan acelerar ni posponer el fallecimiento” (folio 42).

Enseguida afirmó que “de la versión del médico Juan Esteban Franco Mejía (…) se advierte en igual sentido que la atención brindada al menor tenía la finalidad de mejorarle sus condiciones de vida, más no reversar la leucemia que padecía”. Al apreciar la historia clínica expuso que de ella “se desprenden los procedimiento realizados al niño, el estado en el que se encontraba en los diferentes días en los que fue atendido, pero de ella no emerge si la atención brindada fue insuficiente o deficiente al momento en el que aquél feneció, tampoco permite concluir que la morfina aplicada el último día de su vida fue la que desencadenó el resultado de la muerte, en última no permite colegir la culpa de los médicos; adicionalmente y de acuerdo a la enfermedad padecida por el paciente tampoco existe la posibilidad de afirmar que con otro tratamiento médico el niño no hubiera fallecido o que hubiera reversado las consecuencias de la leucemia que padecía, es más si bien en la demanda se indicó que el niño había muerto asfixiado los médicos refutaron dicho concepto y afirmaron que la causa de la muerte fue una falla orgánica multisistémica, concepto médico que no pudo ser desvirtuado por la parte actora; ahora, del dictamen pericial rendido por la médica especialista en pediatría Natalia Gallego Arbeláez, tampoco es posible advertir un mal diagnóstico o yerro en la aplicación del tratamiento médico al niño, así dijo: ‘luego de analizar el caso, conceptúo que el tratamiento fue acorde con la lex artis ad hoc, porque la dosis de medicamentos administrados fueron los correctos, al igual que el manejo y los procedimientos dada la grave enfermedad y pronóstico del paciente’”.

Terminó argumentando que “no emerge ni error médico, ni es posible la defectuosa atención de la entidad accionada, pues hay explicaciones médicas suficientes que advierten que la causa determinante de la muerte no obedeció a la indebida aplicación de la morfina, por el contrario, la probanza recaudada permite colegir que el procedimiento fue adecuado y aunque no fue lo suficientemente efectivo, dado el grave estado de salud del pequeño, fue realizado en aras de otorgar una mayor calidad de vida a aquél” (folios 42 a 44).

Por su parte el Juez Décimo Civil del Circuito acusado ratificó la anterior determinación soportado en que se debe “descartar desde un principio que el juez pueda hacer estudios personales para luego en la sentencia resolver cuando se presenta una sobredosis de morfina y qué sucede cuando va unida a la aplicación de otros fármacos como Midazolan, furosamina, haloperidol y diazepam; en esos eventos el fallo debe fundamentarse en el dictamen pericial, el testigo técnico o cualquier otro medio de prueba demostrativo de tal circunstancia. Descartándose también que sea por mera fundamentación de los hechos de la demanda o por lo elaborados que sean unos alegatos finales que puedan tenerse como demostrados los hechos”.

Luego aseveró que “el dictamen médico rendido por la Universidad CES por intermedio de la médica pediatra Natali Gallego Arbeláez es contundente en afirmar que ‘el tratamiento fue acorde con la lex artis ad hoc, por que las dosis de medicamentos administrados fueron los correctos, al igual que el manejo y los procedimientos, dada la grave enfermedad y pronóstico del paciente’.

Añadiendo en cuanto al asunto central de inconformidad del apelante que: ‘es también importante aclarar que es diferente la dosis de morfina, en el paciente para control del dolor como manejo de una enfermedad general al manejo del dolor en un paciente con enfermedad terminal, sin posibilidad de recuperación, en donde la medicación morfina tiene solo efecto paliativo más no curativo, y en donde se permite aumentos más generosos en la dosificación como sucedió con el paciente en mención’”.

Prosiguió sosteniendo que “son muy claros los encargados del programa Salud en Casa que atendía al niño, los médicos Juan Esteban Franco Mejía y José Mauricio Montoya Betancur acerca de su grave condición de salud, la falla que ya tenía en varios órganos, el dolor que no le atenuaba en aquella mañana de su muerte, la dificultad respiratoria antes y después del aumento en la dosis de morfina y con o sin ayuda respiratoria; sobre todo en cuanto a que independiente de la medicación aplicada para aquel 15 de julio de 2008, las fallas de salud que tenía el niño (…) lo colocaban en estado agónico y la atención prestada solamente tenía un fin paliativo”.

Finalizó indicando que “vale la pena complementar las anteriores consideraciones advirtiendo que en caso de que pudiéramos ubicarnos en la perspectiva del impugnante, esto es, que los testimonios allegados por la parte demandada faltaron a la verdad y lo hicieron en defensa de sus propias actuaciones durante la atención, y que el dictamen no mereciera credibilidad, la conclusión sería igual –incumplimiento de la carga de la prueba-, pues al restarle eficacia probatoria al dictamen pericial y a los testimonios del personal de salud que atendió al niño tampoco queda prueba alguna demostrativa de la responsabilidad civil en la prestación de servicio de salud; no existe ningún medio de prueba demostrativo de cuál fue la causa del taponamiento de las vías respiratorias, si el estado en la falla multisistémica o la aplicación excesiva de morfina con otros fármacos (…) ” (folios 57 y 58). 3.

Así las cosas, con independencia de que se comparta o no las disertaciones de los funcionarios acusados, ello no descalifica sus pronunciamientos ni los convierte en caprichosos y con entidad suficiente de configurar “vía de hecho”, pues para llegar a este estado se requiere que la providencia judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos está de darse; los fallos reseñados consignan, en suma, un criterio interpretativo de la norma coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éstos puedan ser susceptibles de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el Jueces accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda las referidas determinaciones.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Sirva lo anterior para inferir que la providencia censurada, admite sin más su aprobación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 11 RMDR Exp. 2012-00705-01