República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00693-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, por Juan David Ocampo Ledesma contra la Policía Nacional y la Dirección Nacional de Escuelas, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional y Psigma Corporation.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales consagrados en el preámbulo y en los artículos 2, 13, 29, 53, 125, 209 y 220 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita que se ordene al “ Director Nacional de Escuelas (…) para que el suscrito sea convocado a adelantar el curso de ascenso al grado de Subintendente de la Policía Nacional, por haber cumplido todos los requisitos de carácter objetivo señalado (sic) en el Decreto 1791 de 2000, tal y como lo vienen haciendo los patrulleros que ocuparon los puestos establecidos dentro del escalafón publicado por la empresa Psigma Corp el 19 de junio de 2012 (…) ”, y que cuando “ culmine mi curso de ascenso y capacitación, sea tenido en cuenta en la misma [r]esolución de ascenso que mis compañeros de curso, sin perder derecho a la antigüedad ni escalafón ” (fl. 6, cdno. 1). 2.
El accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. Ingresó a la Policía Nacional el 21 de abril de 2003 para iniciar su formación policial y el 10 de octubre siguiente, comenzó sus labores como patrullero, por lo cual, actualmente, lleva 8 años y 6 meses de escuela de formación. 2.2. Mediante la Directiva Transitoria 086 del 13 de septiembre de 2011 se realizó una convocatoria nacional para que los patrulleros se presentaran a realizar un concurso de selección, previo al curso de ascenso, y al cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 1791 de 2000, el 14 de enero de 2012 presentó las pruebas psicotécnicas que tenían un valor del 60% y las de conocimientos policiales del 40%, examen en el cual concursaron 17.544 patrulleros y que conforme al número de plazas asignadas para la fecha fiscal que le correspondía, se otorgaron 3218 cupos. 2.3.
Psigma Corporation el 19 de junio de 2012 le remitió al Director Nacional de Escuelas, el listado de clasificación por puntaje de vigencias 1999 a 2004, el cual tiene “ serias inconsistencias respecto a la notificación de resultados y puestos que diera la Policía Nacional inicialmente el 14 de febrero de 2012”, pues existieron diferencias entre el número de puestos informados por la entidad accionada y los reportados por la firma vinculada (fl. 3, cdno. 1). 2.4.
Obtuvo en la publicación de la Policía Nacional el puesto 3248 y en la de Psigma Corporation el 3214, es decir, debió ser convocado al curso de ascenso para subintendente. 2.5. Elevó un derecho de petición el 26 de julio de 2012 al Director Nacional de Escuelas para que fuera llamado al aludido curso, y el 15 de agosto siguiente, le contestaron que debía esperar el nuevo consolidado de Psigma, resultado que ya había sido entregado el 19 de junio, pues de aquel se comprobó la situación de otros patrulleros que actualmente adelantan su curso, y en esa medida, “ no encuentra justificación a la respuesta evasiva ” (fl. 4, cdno. 1). 2.6.
Se truncan sus aspiraciones institucionales, familiares, personales y económicas, ha esperado su ascenso más de tres años para mejorar su calidad de vida y no comprende por qué si existen situaciones fácticas idénticas, se le “cercena la posibilidad de llevar a cabo el curso” (fl. 6, cdno. 1). 3. En respuesta a la demanda de tutela, la Dirección de Escuelas de la Policía Nacional indicó que como el actor ocupó el puesto 3248 no fue llamado a adelantar curso; que obró en cumplimiento a los principios de la administración pública y a los criterios de la normatividad vigente; que en los dos casos de los patrulleros que solicitaron la verificación de los resultados, no se presentó una irregularidad de la administración sino un error en el diligenciamiento de los datos personales en la hoja de respuesta; que la confusión suscitada en la comunicación de los resultados a la Dirección Nacional de Escuelas “ obedeció a un error por parte de la empresa encargada de la evaluación de la prueba al enviar un listado que era un documento interno de trabajo durante la ejecución del contrato y previo al informe final ”; que el 15 de agosto de 2012 atendió la petición que elevó el actor, y para darle una respuesta de fondo, solicitó a la empresa Psigma Corporation que remitiera el informe final con las modificaciones “ producto del error de digitación de las personas que presentaron las pruebas en el aula tres de la Escuela Rafael Reyes ”, el cual todavía no ha sido contestado; que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable; que el concurso es de carácter especial y atípico, reglamentado en la Resolución 03150 de 5 de septiembre de 2011, y que si llamara al gestor al concurso dejaría en desventaja a los demás que tampoco lo aprobaron (fl. 71, cdno. 1).
Psigma Corporation sostuvo que es una sociedad independiente a la Policía Nacional, que tuvo actuación en el concurso en virtud del contrato PN-DIRAF 06-7-10108-11, el que se cumplió a cabalidad; que la situación de los patrulleros es diferente a la del peticionario, pues hubo una confusión en el registro de las identificaciones de aquellos; que entregó oficialmente el listado de puntajes el 6 de febrero de 2012, y que la lista de 19 de junio no fue formalmente expedida, ni vincula a su compañía, ya que se trata de “ un cuadro de avance del proceso de calificación y de evaluación de las pruebas, que había sido elaborado durante la ejecución del contrato y no en la fecha en la que indica su difusión ” (fl. 109, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que el actor cuestiona actos administrativos que pueden ser atacados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues los mismos gozan de presunción de legalidad; que lo sucedido con los patrulleros no es suficiente para predicar la transgresión de algún derecho fundamental, cuando las autoridades han dado cuenta que se debió a una novedad especial que se presentó con quienes realizaron el examen en el aula 3, y que la firma desvirtuó la veracidad del documento de 19 de junio, toda vez que el listado publicado oficialmente fue “ el que cobró legalidad dentro del concurso de méritos y que ahora no puede ser desvirtuado con un listado emitido extraoficialmente ” (fl. 129, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo referido, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que un error en el diligenciamiento de los datos personales no cambia un resultado; que sí existe un perjuicio irremediable porque sus aspiraciones se “ cohíben, y con ello, los sueldos que devenga un funcionario de ese grado, (…) las primas, cesantías, subsidios de familia, y otros ”, además que se le discrimina; que otorgaba los nombres de 114 policías que aparecen en un lugar diferente en la lista de la Policía y en la de Psigma; que no fue valorado el material probatorio que allegó, y que el listado de 26 de junio fue el que se le comunicó al patrullero que se encuentra en el curso de ascenso (fl. 138, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que el hecho de no haber sido convocado al curso de ascenso a subintendente de la Policía Nacional, a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se extrae que el peticionario participó en el concurso para ingresar al curso de ascenso de patrullero a subintendente de la autoridad querellada.
En efecto, mediante Resolución 03150 de 5 de septiembre de 2011 se reglamentó el procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación a subintendente, y de acuerdo con la fecha fiscal a la cual pertenecía el accionante, fueron asignados 3218 cupos para tal rango, sin embargo, el accionante ocupó el puesto 3248, es decir quedó excluido del grupo en formación (fl. 178, cdno. 1).
A su vez, el 19 de junio de 2012, Psigma Corporation remitió un listado de clasificación al Director Nacional de Escuelas en el que aparece el gestor clasificado en el número 3214 (fls. 40 y 41, cdno. 1). No obstante lo anterior, el 19 de julio siguiente, la sociedad Psigma le informó a la Policía Nacional que la referida lista no era la definitiva sino la publicada en febrero, toda vez que el documento de fecha de “ 19 de junio de 2012, corresponde a un cuadro de avance del proceso de calificación y evaluación de las pruebas, que había sido elaborado durante la ejecución del contrato, y no en la fecha en la que se indica en su difusión ”, además que la situación que se presentó con los otros patrulleros, fue porque en el momento de “ diligenciamiento de los datos de identificación no lo habían realizado adecuadamente lo que generó que el sistema no relacionara todos los datos correspondientes ”, luego, una vez subsanado dicho inconveniente, “ se validaron nuevamente las evaluaciones lo que generó que los resultados de ajuste al perfil fueran modificados (…) ” (fls. 121 y 122, cdno. 1).
Y la Policía Nacional advirtió en la contestación que allegó al presente trámite que la confusión presentada respecto a la comunicación de 19 de junio, “ obedeció a un error por parte de la empresa encargada de la evaluación de la prueba al enviar un listado que era un documento interno de trabajo durante la ejecución del contrato y previo al informe final ” (fl. 71, cdno. 1).
Debe señalarse que la tutela no es el mecanismo idóneo para atacar el acto administrativo que excluyó al gestor del concurso para el curso de ascenso a subintendente de la Policía Nacional, pues se le recuerda al accionante que tiene a su alcance otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde podrá exponer sus pretensiones para controvertir la decisión que ahora cuestiona por esta vía, la cual goza de presunción de legalidad.
Al respecto la Sala ha reiterado que es “ en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que, de cumplirse los presupuestos para ello, el peticionario puede invocar las razones de su inconformidad, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda ” (Sentencia 23 de julio de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-00326-02).
En el anterior contexto se hace evidente la inviabilidad del resguardo deprecado, toda vez que se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3. Ahora sobre el derecho a la igualdad que considera vulnerado, no se advierte que la autoridad querellada le haya otorgado un trato disímil respecto a los otros patrulleros que se presentaron en el aula 3 de la Escuela de Policía Rafael Reyes, máxime cuando lo que sucedió con aquellos, fue “ por falta de información e instrucciones ”, lo cual conllevó a que incurrieran en un error en el diligenciamiento de la información personal en la hoja de respuestas, generando “ que el sistema no relacionara todos los datos correspondientes ” (fl. 70 vto, cdno. 1).
Luego, “ cumple señalar que en manera alguna se demostró que el promotor de la presente acción hubiese recibido un trato discriminatorio de parte de la entidad accionada, por conducto de haberse admitido a curso de ascenso otro concursante que se hallase en semejantes condiciones a las suyas” (Sentencia 17 de abril de 2012, exp. 19001-22-13-000-2012-00010-01).
En ese sentido, la Sala ha reiterado que “ no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya (…), circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional ”(sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada en sentencia de 12 de julio de 2012, exp. 17001-22-13-000-2012-00222-01). 4.
Finalmente no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable pues el querellante actualmente trabaja en la Policía Nacional, percibe ingresos conforme a su cargo y no probó la urgencia e inminencia que alega, como para conceder el resguardo temporal. 5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Ausencia justificada PAGE 9 JVR. – Exp. 05001-22-03-000-2012-00693-01