República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).
Ref. exp.: 0500122030002012-00690-02 Decide la Corte la impugnación presentada respecto del fallo de 22 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela de Mónica María Ruiz Trujillo frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, siendo vinculado el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad y Luz Estella Tavera Pineda.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la promotora afirma que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad, libertad y trabajo. II.- Señala como contrarios a sus garantías, el auto de 5 de junio de 2012 que tuvo por cumplido el fallo que concedió la tutela que interpuso contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí y se abstuvo de abrir incidente de desacato, y el de 6 de julio de siguiente que negó la reposición frente al mismo y no concedió la apelación subsidiaria.
III.- Sustenta la solicitud en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 7): a.-) Que al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí le correspondió conocer del juicio verbal sumario que instauró contra Luz Estella Tavera Pineda, por violación del régimen de propiedad horizontal en la edificación ubicada en la carrera 52 N° 72-79 de dicha localidad, para que “restituyera las reformas y las construcciones realizadas…y que se ordenara, que éstas volvieran al estado en que se encontraban”, lo que comprende “ construir el muro carguero de la fachada, eliminar la pieza del patio posterior…(2) baños…retirar las tejas plásticas colocadas en los linderos de mi propiedad…” y “moderación del alto volumen…del equipo de sonido ”. b.-) Que el 28 de noviembre de 2011, tal autoridad profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones y argumentó que “lo único que queda claro para el despacho, es que la demandada violó el reglamento al modificar la fachada ”. c.-) Que el 23 de febrero de 2012, dicha funcionaria desestimó la “ aclaración y/o adición ” que formuló para que se pronunciara sobre todas las súplicas. d.-) Que el 12 de abril siguiente, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí concedió la salvaguarda constitucional que planteó contra la juez que conoce la causa civil, y le ordenó manifestarse sobre los puntos omitidos; no obstante, aquélla desobedeció el anterior mandato porque mediante proveído de 3 de mayo del año en curso, sólo hizo énfasis en que se debía “ quitar la puerta garaje e instalar nuevamente la ventana, conforme a los planos ”, lo que motivó que radicara incidente de desacato. e.-) Que el 5 de junio pasado, la encartada advirtió que el auxilio fue cabalmente atendido.
Frente a aquella providencia interpuso recurso de reposición y apelación; el primero fue desestimado y el segundo no concedido bajo el argumento de que las decisiones proferidas en el prenombrado trámite no son impugnables. IV.- Pretende se exija a la acusada hacer cumplir el veredicto que dictó (folio 8). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí se opuso al reclamo porque no encontró merito para adelantar el incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (folios 60 y 61).
El Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad pidió negar el amparo porque no se demostró en la contienda que las construcciones efectuadas en el predio afectaran en forma grave su estructura, tal como lo certificó la Secretaría de Gestión Urbana del municipio dentro de la litis, por lo que la inconformidad de la actora se deriva de un “ capricho personal ” (folios 99 a 101).
Luz Estella Tavera Pineda guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque la valoración probatoria que desarrolló la accionada para negar el trámite es “ coherente y válida ”, y guarda correspondencia con la orden emitida (folios 105 a 114). Uno de los magistrados que integró la Sala de decisión salvó su voto porque el juez municipal efectuó la complementación mediante “ auto interlocutorio ”, cuando debió emitir una nueva sentencia en audiencia y estudiar todas las súplicas del libelo.
(folios 115 y 116). IMPUGNACIÓN La actora insistió en los planteamientos del escrito inicial y adujo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí sólo analizó una de las violaciones denunciadas; y que citó el artículo 75 de la Ley 675 de 2007, cuando en realidad corresponde al año 2001, normativa que en todo caso sólo se aplica a unidades inmobiliarias cerradas (folios 120 a 125).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el estrado censurado lesionó las garantías aducidas al tener por cumplido el fallo de tutela de 12 de abril de 2012, por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí. 2.- Este amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, se ha señalado que la misma no está prevista para discutir decisiones adoptadas en otro amparo constitucional o en el incidente promovido a continuación. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está probado: a.-) Que mediante sentencia dictada en audiencia de 28 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí acogió las pretensiones de Mónica María Ruiz Trujillo; declaró que “Luz Estella Tavera P. violó el reglamento de propiedad horizontal, en el inmueble ubicado en la carrera 52 Nº. 72-81, al modificar la fachada de la edificación ”, y requirió a ambas partes para que obtengan aprobación de las reformas internas que efectuaron en el predio ante la Oficina de Gestión Urbana de ese municipio (folios 10 a 15 cuaderno 1 anexo). b.-) Que el 23 de febrero de 2012, tal autoridad negó la “ adición y/o aclaración ” que pidió la allí demandante para que se estudien las demás súplicas del libelo concernientes a ilegalidad de construcciones como “ zonas cubiertas, una para ropas y otra para habitación y dos baños…alto volumen de los equipos electrónicos…” y “ …tejas plásticas…por encima de los linderos de la plancha” (folios 16 a 19). c.-) Que el 12 de abril del mismo año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad amparó los derechos de Mónica María Ruíz Trujillo; revocó el auto referido que desestimó la “aclaración ” y ordenó al juez que conoce la causa civil que “…proceda dentro del término de diez días a dictar una nueva providencia, en la cual de manera expresa se decida sobre la totalidad de las pretensiones…” (folios 81 a 86 cuaderno 1 anexo). d.-) Que la anterior determinación no fue impugnada ni tampoco seleccionada por la Corte Constitucional para revisión (folios 91 y 92 cuaderno 1 anexo). e.-) Que por auto de 3 de mayo siguiente, la allí accionada complementó el veredicto negando las pretensiones restantes, porque “…con fundamento en el numeral 2º del art. 75 de la Ley 675 de 2007 (sic), se estableció que las reformas internas de los inmuebles privados que no incidan en la estructura y funcionamiento de las unidades inmobiliarias cerradas, no requieren autorización previa por parte de los órganos de administración”, y disminuyó las costas en un cincuenta por ciento (50%), folios 34 a 36. f.-) Que el 5 de junio de 2012, el juez constitucional tuvo por cumplida la tutela dentro del incidente que promovió la petente con tal fin, y añadió qué: “si bien…ordenó modificar [la] sentencia en determinados puntos de la litis, no le es dable al superior fijar el sentido de cada una de las decisiones respecto de la totalidad de las pretensiones” (folio 42). g.-) Que el 6 de julio pasado, la encartada desató adversamente la reposición que propuso Mónica María Ruiz Trujillo frente a la anterior determinación, y el 1º de agosto negó la expedición de copias para acudir en queja por la no concesión de la apelación subsidiaria (folios 43 a 54). 4.- Se respaldará el pronunciamiento de primer grado por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Esta Sala ha sostenido, como regla general, que la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampare las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación. Por consiguiente, si la acción promovida resulta inviable contra pedimentos de similar naturaleza, como se anotó, mucho menos se puede interponer frente a las actuaciones relativas al cumplimiento de las órdenes emanadas de las mismas, más aún, si la conclusión resulta razonada y consulta el espíritu o fin perseguido con la garantía concedida.
Tal es el caso que se analiza, en donde el mandato del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí se circunscribió a revocar el auto de 23 de febrero de 2012 que negó la aclaración, e impartió la instrucción precisa a la accionada de “dictar una nueva providencia, en la cual de manera expresa se decida sobre la totalidad de las pretensiones…y haga las aclaraciones pertinentes ”.
De tal manera, dicha autoridad el 3 de mayo de este año analizó las súplicas del libelo, con fundamento en las pruebas recaudadas, y concluyó que la única vulneración al reglamento de propiedad horizontal lo constituyó el cambio de la fachada, y agregó frente a las demás obras adelantadas en el inmueble que no comprometen su estructura y qué, en todo caso, debe gestionarse su aprobación ante la autoridad administrativa competente.
Así, refirió que “…lo anterior, teniendo en cuenta que en ninguna de las partes de la experticia se vislumbra que la parte demandada realizó modificaciones en las partes estructurales del inmueble. Y aclara el perito que ‘la estructura del edificio fue diseñado para 2 pisos y luego fue sometida a la carga producida por un tercer piso que se construyó adicionalmente, que si bien es cierto está legalizado ante planeación, con toda seguridad no se reformaron las funciones del primer piso por parte del constructor y/o del dueño de la edificación. Para la época entre 1974 y 1984, las exigencias constructivas no incluía la aplicación del código de construcción sismo resistentes y se aceptaba las fundaciones (sic) en concreto ciclópeo como estructura de soporte (sepa)…los argumentos anteriores fueron suficientes para no acceder a la segunda de las pretensiones” (folios 35 y 36).
Con base en ello, es claro que el fallador se ocupó de los aspectos comprendidos en el debate jurídico y analizó todas las pretensiones, lo que impone confirmar la tutela. Ha sido criterio de esta Sala que: “la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones” (sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada el 29 de junio de 2011, exp, 00175-01). b.-) Si bien es cierto que se ha admitido, de modo excepcional, la procedencia de esta vía contra actuaciones de esta índole, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quien a pesar de no haber sido citado resulta francamente agraviado con lo allí resuelto; en este sentido se ha expuesto: “…[c]on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado… es dable entrar a examinar el punto debatido….”, (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 3501-01, reiterada el 10 de mayo de 2011, exp, 00023-01), situación que en este asunto no se presenta, ya que la actora fue a su vez, quien promovió el anterior amparo y el incidente posterior. c.-) Finalmente, no se evidencia una “vía de hecho” por la no concesión de la apelación frente al proveído que se abstuvo de abrir el incidente y el auto que negó la expedición de copias para acudir en queja, dado que el Decreto 2591 de 1991 sólo contempla como mecanismos de ataque en la tutela la impugnación del fallo y la eventual revisión, lo que reafirma su inviabilidad.
En relación con este punto se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos “ ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa …cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos. ” (sentencia de 2 de octubre de 2008, exp. 01619-00, citada el 3 de junio de 2011, exp, 01720-01). 5.- En consecuencia, no se acoge la alzada presentada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 0500122030002012-00690-02