Micelio
T 0500122030002012-00690-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012) Ref. exp.: 0500122030002012-00690-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Mónica María Ruiz Trujillo frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, aduce que el convocado le está violando sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad (folio 1 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la vulneración a que el juez accionado no declaró que el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí incumplió el fallo de tutela favorable a sus intereses, dentro de la acción constitucional que promovió frente dicha autoridad.

III.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 7): a.-) Que al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí le fue repartida una demanda verbal sumaria de Mónica María Ruiz Trujillo contra Luz Estella Tavera Pineda, por violación de ésta a las normas del régimen de propiedad horizontal de la edificación ubicada en la carrera 52 N° 72-79 2º piso de dicha localidad y que, como consecuencia de ello, se “restituyera las reformas y las construcciones realizadas en ese bien inmueble, y que se ordenara, que éstas volvieran al estado en que se encontraban”. b.-) Que tramitado el proceso en mención, se profirió sentencia el 28 de noviembre de 2011, con la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, motivo por el que pidió su aclaración y/o adición, siendo desestimada el 23 de febrero de 2012. c.-) Que dada la negativa a complementar el fallo, se formuló acción de tutela contra el aludido Juzgado Municipal, la que fue concedida en providencia del 12 de abril de 2012 por el funcionario querellado, quien ordenó a aquél pronunciarse sobre la totalidad de las peticiones, toda vez que únicamente se manifestó sobre la alegada vulneración del reglamento de propiedad horizontal. d.-) Que el Juez que conoce del proceso verbal profirió providencia el 3 de mayo del año en curso que no resolvió afirmativamente la totalidad de sus peticiones, pero sólo hizo énfasis en que la demandada debía realizar volver la obra al estado en que se encontraba conforme a los planos del edificio, lo que motivó la presentación del incidente por desacato contra aquella autoridad. e.-) Que el 5 de junio del cursante, el funcionario encartado emitió providencia donde advirtió que la orden de resguardo fue cabalmente acatada.

Frente a aquella providencia interpuso recursos, pero fueron rechazados, bajo el argumento de que las decisiones proferidas en el prenombrado trámite incidental no son impugnables. f.-) Que la no adopción por parte del juez constitucional querellado de las medidas para que se ejecute su providencia del 12 de abril, vulnera los derechos constitucionales invocados.

IV.- Por lo anterior, implora que se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí hacer cumplir su fallo de tutela (folio 8). V.- En auto de 23 de agosto de 2012, el Tribunal a-quo admitió la solicitud de protección; sin embargo, omitió citar al Juez Primero Civil Municipal de Itagüí, quien conoció de la demanda verbal que la gestora presentó contra Luz Estella Tavera Pineda, así como tampoco vinculó a ésta última (folio 57).

VI.- Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2012, no se acogió a la salvaguarda impetrada, con fundamento en que no se avizoró vía de hecho o negligencia del funcionario querellado, por no declarar que el juez que conoció del proceso verbal desacató el fallo de tutela que aquél emitió. CONSIDERACIONES 1.- De la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes en el expediente, emerge claro que el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí y Luz Estella Tavera Pineda, están involucradas en la queja constitucional bajo estudio, como quiera que pueden resultar afectadas con la determinación que aquí se adopte, habida cuenta que el primero figuró como accionado en la acción de tutela que motivó el incidente de desacato cuya resolución sancionatoria persigue la accionante, y la segunda fue la demandada en el juicio verbal que la promotora adelantó en su contra y que dio origen a la demanda de amparo inicial. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, más cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 respectivamente, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma, esto es, enterando del inicio de esta acción constitucional al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí y a Luz Estella Tavera Pineda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.

Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Palabras Clave –NULIDAD- No se citó a juez accionado en demanda de tutela inicial, ni a la demandada en el proceso verbal que originó el reclamo constitucional primigenio. Se demandó para que funcionario encartado declarara incumplimiento de un fallo de tutela. Clase TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicación 00690-01 Vencimiento Martes, 30 de octubre de 2012 Accionante Mónica María Ruiz Trujillo Accionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí Procedencia Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Proceso Acción de tutela de Mónica María Ruiz Trujillo contra Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín Derechos Debido Proceso Elaboró Hernando Forero Díaz PAGE 2 F.G.G. Exp. 0500122030002012-00690-01