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T 0500122030002012-00685-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil doce. Ref. Exp. 05001-22-03-000-2012-00685-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de septiembre de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Freddy de Jesús Tabera Upegui contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín, trámite al que se vinculó al Banco BCSC S.A., Inversiones Nasa Ltda y Néstor Alberto Sánchez Alzate.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados porque dentro de la ejecución adelantada en su contra, el curador ad litem que se le designó para su representación no se ejerció su defensa en la forma en que legalmente correspondía. Pretende, en consecuencia, se le permita ejercer su defensa al interior del proceso. [Folio 21] B. Los hechos 1.

El BCSC S.A. presentó demanda ejecutiva contra Inversiones Nasa Ltda., Néstor Alberto Sánchez Alzate y el accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. [Folio 46, cuaderno 1 de la ejecución] 2. En auto de 30 de agosto de 2010, la referida autoridad judicial libró mandamiento de pago y dispuso la notificación de ese proveído a los ejecutados. [Folio 62, cuaderno 1 de la ejecución] 3.

Tal decisión se corrigió el 9 de noviembre de 2010, para señalar que uno de los demandados es Inversiones Nasa E.U. y no como se había indicado. [Folio 69, cuaderno 1 de la ejecución] 4. En memorial radicado el 23 de noviembre de 2010, el demandante solicitó el emplazamiento del tutelante, conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, petición a la que accedió el juzgado en proveído de 1º de diciembre de 2010. [Folio 109, cuaderno 1 de la ejecución] 5.

Luego de acreditada la publicación correspondiente, en auto de 15 de febrero de 2011, notificado el 21 de febrero siguiente, el juez designó el curador ad litem. [Folio 112, cuaderno 1 de la ejecución] 6. El auxiliar de la justicia se notificó el 21 de febrero de 2011, quien se pronunció sobre los hechos de la demanda y no se opuso a las pretensiones. [Folio 117, cuaderno 1 de la ejecución] 7.

El 6 de septiembre de 2011, el juez emitió providencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago. [Folio 121, cuaderno 1 de la ejecución] 8. En criterio del peticionario del amparo, en el mencionado trámite se vulneraron sus derechos fundamentales, porque el curador ad litem que lo representó no ejerció su defensa adecuadamente e hizo pronunciamientos que no le constaban, además, se notificó sin que hubiese cobrado ejecutoria el auto que lo designó; y el juzgador no decretó pruebas de oficio, motivo por el que instauró la presente queja constitucional. [Folio 8] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 22 de agosto de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 46] 2. El accionado guardó silencio. 3. En sentencia de 3 de septiembre de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque el accionante no expuso sus quejas al interior del proceso, la actuación del curador estuvo acorde a la normatividad, y porque las pruebas de oficio referidas no eran pertinentes para el caso. 4.

Por estar en desacuerdo con el fallo, el actor lo impugnó, y reiteró los hechos expuestos en la petición de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues los reclamos que el accionante expone mediante la acción de tutela, no han sido esgrimidos por dicha parte al interior del proceso ejecutivo mencionado, escenario idóneo para el planteamiento y debate de su argumentación. En efecto, sus quejas derivadas de la irregularidad en la designación del curador ad litem, y la supuesta representación indebida por parte de dicho auxiliar de la justicia, aun no han sido siquiera planteadas por el peticionario del amparo ante el juez que conoce de su causa, con el fin de que dicho funcionario, quien es el competente para el efecto, se pronuncie en punto de las mismas, ello con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía. Resulta entonces ostensible, que si el promotor del amparo no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

Se agrega a lo anterior, que de la revisión del proceso mencionado, no se observa la incursión del accionado en una proceder que atente contra los derechos fundamentales del peticionario del amparo, pues el trámite se ha ceñido a la ley, y la actuación del curador ad litem se ha ajustado a la labor legalmente encomendada, según las evidencias existentes en el expediente. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. 05001-22-03-000-2012-00685-01