Micelio
T 0500122030002012-00682-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de septiembre de 2012). Ref.: 05001-22-03-000-2012-00682-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2012 por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, trámite al que se vinculó al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad y a Procrédito-Fenalco de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. La señora RUTH ELENA MARTÍNEZ DÍAZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. Como fundamento de la solicitud de amparo, la accionante indica que al realizar los trámites para el otorgamiento de un crédito de vivienda, se enteró que se encontraba reportada negativamente en la base de datos de Procrédito – Fenalco, lo que la llevó a elevar una petición ante esta entidad para que se le aclararan las razones por las cuales se había anotado dicha información. Señala que ante la falta de respuesta de Procrédito – Fenalco, decidió promover una acción de tutela en su contra, solicitando la protección de los derechos consagrados en los artículos 15, 20 y 23 de la Constitución Política, trámite que le correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, que “en forma desganada jurídicamente” profirió sentencia el 30 de mayo de 2012, “donde s[ó]lo abordó el estudio del derecho fundamental consagrado en el normativo 23 de la carta y guardó silencio frente a la presunta vulneración alegada por esta recurrente de los artículos 15 y 20 de la Normatividad Constitucional” (fl. 1, cdno. 1), denegando el amparo solicitado.

Manifiesta que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, al que le correspondió conocer la impugnación que presentó contra el fallo de primera instancia, si bien “fue más juicioso en su análisis jurídico” (fl. 3, cdno. 1), incurrió en una vía de hecho, porque al analizar lo relativo a la prescripción del dato negativo, efectuó un indebida “hermenéutica de la Ley 791 de 2002” habida cuenta que “la prescripción de la acción cambiaria de un título valor que es de 5 años y no de 10 como lo sentenció el citado juez” (ibídem), con lo cual se le “ha condenado a perpetuidad” (íd.) porque está reportada desde el 8 de junio de 2000.

Finalmente, manifiesta que en un caso idéntico al suyo, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín sí tuteló el derecho al habeas data. 3. En virtud de lo anterior solicita “[o]rdenar la invalidez del fallo de tutela No 048 emitido por el Juez 14 Civil del Circuito [de Medellín] y ordenarle a este que lo remplace por un fallo judicial que ampare los derechos consagrados en los normativos 15 y 29 en favor de esta recurrente” (fl. 4, cdno. 1).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia denegó la pretensión de tutela tras considerar que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar decisiones adoptadas al interior de otra acción de la misma clase. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió el fallo insistiendo en que el Despacho acusado incurrió en una vía de hecho.

Indica que el a quo no negó la existencia de una vulneración de sus derechos fundamentales, sino que se contrajo a indicar que “el amparo no puede ser posible por el mecanismo escogido por esta recurrente, toda vez que existe (…) la revisión constitucional, que entre otras cosas no es obligante”. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Revisada la situación expuesta en la demanda constitucional, la Corte concluye que la solicitud que se analiza es improcedente, toda vez que con ella se pretende cuestionar la decisión tomada anteriormente dentro de una acción de tutela. Tal circunstancia conduce, sin lugar a dudas, a la estructuración del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido, cumple precisar que frente a una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse del trámite o de la decisión con la que se resuelva la solicitud de amparo, no es una nueva acción de tutela el medio indicado para contrarrestar el hipotético menoscabo, como quiera que para ese propósito el ordenamiento jurídico estableció la impugnación y la eventual revisión, mecanismos que deben surtirse ante los funcionarios competentes.

En punto de la improcedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00).

De lo anterior se sigue que la actividad iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser definida por los funcionarios judiciales competentes para adelantar y decidir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución adoptada, por lo que no se considera procedente, por regla general, ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a invadir las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 3.

Es importante aclarar que no es la “suerte”, como lo sugiere la accionante, el criterio que tiene la Corte Constitucional para seleccionar las sentencias que va a revisar, razón por la cual las personas que se consideren afectadas por una decisión adoptada en sede de tutela, pueden acudir a dicha Corporación para solicitar su revisión (sentencia T-353 de 2012). 4.

Sean estas razones suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y referencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A. S. R. Exp. 2012-00682-01