CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C, tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref. Exp: 0500122030002012-00678-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 30 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual concedió la tutela de Gustavo Alfonso Salazar Correa y Cándida Rosa Isaza Pérez frente a los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de esa ciudad, siendo vinculada la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. II.- Señalan como contrarias a sus garantías las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda ordinaria de menor cuantía de prescripción de hipoteca, adelantada por el procedimiento abreviado de Gustavo Alfonso Salazar Correa contra la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. III.- Sustentan la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 203 a 206): a.-) Que el 28 de julio de 1999, el BCH instauró un ejecutivo hipotecario en su contra ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín. b.-) Que tal pleito culminó con sentencia de 14 de agosto de 2007 que acogió la excepción de mérito que plantearon referente a la inexistencia de la mora y ordenó cesar el cobro, levantar las medidas cautelares y condenar en costas a la demandante. c.-) Que el 14 de octubre de 2010, presentó libelo ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de la capital de Antioquia en contra de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. actual acreedora, en el que pidió la prescripción extintiva del mutuo y de la garantía real. d.-) Que el 25 de junio de 2012, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó el fallo del a-quo que desestimó las suplicas, bajo el argumento de que entre la ejecutoria del fallo ejecutivo y la presentación de la demanda abreviada, transcurrió un lapso inferior a cinco años. e.-) Que la anterior interpretación lesiona sus prerrogativas porque la interrupción civil de la “prescripción” en el cobro compulsivo fue ineficaz ante la prosperidad de las excepciones, artículo 91 del Código de Procedimiento Civil y, por ello, el término se debe computar desde que se presentó el escrito inicial.
IV.- Pretende se revoque el veredicto del ad-quem y se dicte uno nuevo (folio 206). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El juzgado del circuito convocado se atuvo a lo consignado en la determinación cuestionada (folio 217). La autoridad de primer grado y la vinculada no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección porque el funcionario de segunda instancia incurrió en una vía de hecho al inaplicar el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil sobre la ineficacia de la interrupción de la “ prescripción ” cuando la “ sentencia absuelva al demandado”, sin la debida fundamentación, por lo que le ordenó dictar un nuevo fallo que desate la litis (folios 219 a 223).
IMPUGNACIÓN La formuló así el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín: “…el deudor no está en mora…si este es un hecho incuestionado, a partir de cuándo se cuenta en este caso el término de la prescripción extintiva de la obligación?, este hecho encuentra en la hipótesis del numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil?” (folio 227).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las accionadas vulneraron los derechos invocados al no acoger las súplicas de la demanda instaurada por Gustavo Alfonso Salazar Correa y computar el plazo del artículo 8º de la Ley 791 de 2002 a partir de la ejecutoria de la sentencia de 14 de agosto de 2007 que dispuso cesar la ejecución, y no desde la presentación del libelo el 28 de junio de 1999. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza se encuentra probado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín cursó el ejecutivo hipotecario del BCH. contra Gustavo Alfonso Salazar Correa y Cándida Rosa Isaza Pérez, iniciado el 28 de junio de 1999, en el que se reclamó la obligación contenida en el pagaré 29013768-4, creado el 12 de julio de 1991 y con vencimiento final el 12 de julio de 2006 (folio 21). b.-) Que tal autoridad dictó fallo el 14 de agosto de 2007, en el que dispuso cesar el cobro por inexistencia de la mora, levantó las cautelas y condenó en costas a la acreedora (folios 49 a 51). c.-) Que en el Juzgado Veinte Civil Municipal de la misma ciudad se adelantó el proceso ordinario de menor cuantía de Gustavo Alfonso Salazar Correa contra la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en el que se pidió declarar la extinción del mutuo y la hipoteca que se hicieron valer en el pleito anterior por prescripción (folios 41 a 181). d.-) Que el 25 de junio de 2012, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito confirmó la sentencia de primer grado que negó las pretensiones porque entre la ejecutoria de la sentencia y la radicación del libelo el 14 de octubre de 2010, transcurrieron menos de los cinco años previstos en el artículo 8º de la Ley 791 de 2002. 4.- Se denegará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Esta Corporación es del criterio que, en principio, la acción de tutela no puede emplearse para combatir decisiones judiciales; exceptuándose aquellos eventos que comportan una “vía de hecho ”, entendida hoy como la actividad jurisdiccional alejada del orden legal.
En el asunto que se examina, el ad-quem fundamentó la improcedencia de la prescripción en que estuvo interrumpida durante el trascurso del ejecutivo y, partiendo de tal premisa, concluyó que desde la ejecutoria del fallo que cesó el cobro y la formulación del proceso declarativo transcurrieron menos de los cinco años previstos para que opere tal fenómeno jurídico.
De esta manera señaló “ …como en el tiempo de duración del proceso, estuvo interrumpida la prescripción, el término de ésta, vuelve a contar en este caso, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Es decir, que tres días después del 23 de agosto de 2007 que consta, se desfijó el edicto de notificación de la sentencia, vuelve a contarse el término de prescripción y cotejada esta fecha con la fecha 14 de octubre de 2010 de presentación de esta demanda no han transcurrido cinco años necesarios a la prescripción de la acción ejecutiva” (folio 10 vuelto).
No obstante que la determinación emitida está enmarcada, en principio, en el ámbito de la legalidad, carece de motivación en cuanto a la aplicación del numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil que prevé “ No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos: …Cuando el proceso termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado”, lo que se imponía analizar, debido a que la contienda en la que se hizo valer tanto el crédito, como la garantía real, culminó con decisión favorable a los quejosos y, precisamente, la interrupción aducida es un aspecto medular sobre el que se centra la contienda.
Lo anterior guarda armonía con el artículo 230 de la Constitución Política que somete a los jueces en sus decisiones al imperio de la ley, y el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil que indica que “Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley…”.
Por consiguiente, en el presente caso se justifica la injerencia excepcional del juez constitucional, dadas las específicas particularidades que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política y por la ley al competente para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal, ya que, es el mecanismo extremo diseñado por el constituyente para proteger al afectado los derechos fundamentales conculcados. b.-) Por último, mientras el fallador impugnante indicó como fundamento de la sentencia civil atacada que la prescripción estuvo interrumpida por el término que duró el ejecutivo y, con base en ello, avaló lo expuesto por el a-quo, al apelar la tutela introduce una motivación sustancialmente diferente según la cual, la obligación no está en mora y eso impide contabilizar el plazo para que ésta opere, lo que resulta contradictorio.
En efecto, en el primer evento partió de la premisa de que el plazo de “ prescripción ” no está configurado y, en el segundo, da a entender que tal fenómeno es inexistente, lo que reafirma aún más la falta de congruencia. Por ello, en cumplimiento del mandato proferido por el Tribunal, el ad-quem deberá analizar adicionalmente tal situación, pues ambos aspectos tienen plena incidencia en la sentencia y no pueden ser resueltos en esta sede por corresponder al ámbito netamente legal que deben ser definidos dentro del mismo proceso ordinario. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADICIONA la sentencia impugnada, en el sentido de ORDENAR al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín pronunciarse sobre los aspectos que planteó en la alzada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
FGG: 0500122030002012-00678-01 9