CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 3-10-2012. REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2012 00670 01 Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Oner Gómez López frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron convocados Hugo Ernesto y Gloria Eugenia Urrea Parra, Berta Serna y la sociedad Proyectos y Construcciones de Viviendas S.A.S.
ANTECEDENTES 1.- Demandó el promotor, en causa propia, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual trabado entre los sujetos vinculados, toda vez que en la diligencia de inspección iniciada el 31 de julio de 2012 fue discriminado y relevado del cargo de perito para el cual fue designado. 2.- Apuntaló su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que estando inscrito en la lista de auxiliares de la justicia para el cargo de técnico constructor, fue nombrado por el despacho acusado como perito en el juicio 2011-00226, tomando posesión el 30 de julio de 2012, ocasión en la que se le advirtió que el día siguiente se realizaría la inspección judicial de las viviendas. 2.2.- Que ante la negativa a prestarle el expediente para su estudio, el estrado cognoscente le entregó copia del auto que decretó las pruebas, en el cual aparecen especificados los puntos objeto del dictamen pericial; no obstante, ese mismo día lo consultó en el juzgado para cumplir mejor el encargo. 2.3.- Que el 31 de julio del año en curso, fecha prevista para tal diligencia, ante la falta del carnet de auxiliar de la justicia y la carencia del título de ingeniero o geólogo, la jueza lo relevó del cargo, a pesar de que en el proveído de pruebas se escogió a un técnico constructor, empleo para el que está calificado por su experiencia de más de treinta años en el ramo. 2.4.- Que ante el trato excluyente dado por el despacho encartado y la vergüenza que le hizo pasar ante las personas que asistieron al acto, optó por enviarle al día siguiente su documentación de la lonja de propiedad raíz de Colombia con el número de la matrícula profesional. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se deje “ sin piso jurídico y razonable la audiencia fallida del día 31 julio del año 2012 ” y se ordene al juzgado denunciado que tenga en cuenta los documentos que lo acreditan como experto en la materia y le dé el trato que se merece como auxiliar de la justicia, sin recurrir a actos racistas.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Tercera Civil del Circuito de Medellín informó que la controversia suscitada en el proceso ordinario incoado por Hugo Urrea y Bertha Serna contra la firma Proyectos y Construcciones de Vivienda S.A.S., versa sobre la responsabilidad de una empresa constructora por los daños estructurales causados al inmueble colindante de los demandantes, con ocasión del levantamiento del edificio “ Torre Portal de Bombona ”, que “ consta de más de veinte pisos, proyecto multifamiliar, de cuatro apartamentos por piso ”, trámite en el que decretó la inspección de los predios, con la intervención del perito Oner Gómez López, la que no se realizó por los motivos expuestos en el acta de 31 de julio del año en curso, decidiendo, por auto de 10 de agosto siguiente, relevarlo y fijar nueva fecha para llevarla a cabo, por razones estrictamente legales y no con el objeto de discriminar al quejoso, pues estimó que el dictamen requerido no se refiere sólo a un avalúo, sino que exige análisis técnicos de suelos y otros aspectos.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la solicitud de amparo, tras concluir que el despacho accionado no incurrió en irregularidad alguna que torne forzosa la intervención del juez constitucional, habida cuenta que la decisión de relevar al accionante como perito y reemplazarlo por un ingeniero civil, especializado en estructuras, no constituye una vía de hecho, en la medida que la afincó en las particularidades fácticas del caso, aunado a que contra ella el afectado no realizó ninguna manifestación y el proveído de 10 de agosto de 2012 dejó abierta la posibilidad de que al colaborador sustituido le sean reembolsados los gastos en que pudo haber incurrido, de manera que sus derechos no fueron desconocidos de plano. LA IMPUGNACION La interpuso el querellante y la afincó en que la exigencia de última hora del juzgado fue tardía, por lo que su exclusión como experto en el ramo de la construcción fue injustificada, si se tiene en cuenta que su nombramiento provino de la lista oficial de auxiliares de la justicia, tomó posesión del cargo, adelantó el estudio del proceso y no ha presentado renuncia al mismo.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha preconizado que la tutela es viable frente a providencias y actuaciones judiciales, sólo cuando constituyen una vía de hecho y la parte afectada no dispone de otro mecanismo eficaz para impugnarlas, en atención a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de suerte que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este ámbito breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales, reexaminar el caudal probatorio allegado al expediente o volver sobre trámites formalmente concluidos, bajo el entendido que tales labores son propias del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Carta política le reconoce. 2.- La controversia planteada en este asunto consiste en establecer si la autoridad acusada, a través de las providencias de 31 de julio y 10 de agosto de 2012, dictadas en el proceso ordinario en cuestión, quebrantó los derechos fundamentales invocados por el peticionario, al disponer su relevo como perito en el cargo de técnico constructor y reemplazarlo por un ingeniero civil. 3.- La impugnación será desestimada y, por consiguiente, se confirmará el fallo censurado, habida cuenta que los proveídos cuestionados no entrañan la vía de hecho imputada por el quejoso, en la medida que los motivos aducidos por su signataria no son absurdos ni responden exclusivamente a un proceder abusivo o veleidoso de su parte.
Obsérvese, al respecto, lo que argumentó en el auto de 10 de agosto de 2012: “ El despacho al designar el perito (o consultor técnico) incurrió en una imprecisión dado que, las características de la controversia planteada (ver hechos de la demanda y la respuesta), exige un auxiliar de la justicia profesional en el ramo de la ingeniería civil, grupo que existe en la lista de auxiliares de la justicia de los juzgados civiles del circuito de esta ciudad y el despacho procedió a designar un auxiliar inscrito en el grupo de ‘técnico constructor’; pero el mismo auxiliar designado, manifestó a instancias del juzgado) que no ostentaba título profesional de técnico en construcción, como tampoco de ingeniero civil.
“ Dadas las características que debe revestir el dictamen para el caso concreto se concluyó que era necesario su reemplazo por un profesional de la ingeniería civil y por tal razón no se llevó a efecto la diligencia de inspección judicial en la fecha señalada. Como en el caso cuestionado se trata de una prueba de oficio, el juez está facultado para determinar quien resulta ser el perito idóneo para conceptuar en una materia determinada, decisión que obviamente es notificada a las partes para las objeciones que estimen pertinentes.
“ Teniendo en cuenta que el auxiliar ya citado asistió al despacho y estuvo presto a cumplir con el encargo, se le requiere para que informe y acredite ante este despacho los gastos en que pudo incurrir a fin de adoptar la decisión que se estime pertinente ”. Como se puede notar, el razonamiento hecho por la jueza accionada, independientemente de que lo secunde la Corte, no es abiertamente ilegal ni antojadizo, por lo que no es procedente la intervención del juez de tutela, dado que los motivos que adujo para tomar la decisión que ahora se censura, los cimentó en la necesidad de acopiar un elemento probatorio útil, practicado por un experto en la materia, para dirimir la controversia planteada, lo que no choca con los principios y reglas que rigen la actividad probatoria y, por el contrario, se ajusta a los criterios previstos en el artículo 8° del C. de P. Civil.
Es más, es claro que no se puso en entredicho la idoneidad técnica del accionante para desempeñar el cargo de perito en el área y en el oficio en los cuales figura en la lista oficial de auxiliares de la justicia, sino que la gestión probatoria del caso se centra en un debate que por su naturaleza y características demanda un dictamen rendido por un ingeniero civil y no por un técnico constructor, imprecisión que la funcionaria acusada no sólo la admitió en el auto de 10 de agosto de 2012 sino que la enmendó allí mismo, de manera que la decisión en cuestión no pugna con la legislación aplicable al asunto y era su deber adoptarla en ejercicio de los poderes de dirección, ordenación e instrucción consagrados en los artículos 37 y 38 ídem.
Al margen, se evidencia también que el quejoso, a pesar de su asistencia, ningún reparo formuló a la determinación tomada en la audiencia celebrada el 31 de julio del año en curso, amén de que en el auto de 10 de agosto siguiente la funcionaria acusada dejó a salvo el reembolso de los gastos en que pudo haber incurrido, si a ello tuviere derecho. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. T-2012-00670-01