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T 0500122030002012-00663-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de octubre de 2012). Ref.: 05001-22-03-000-2012-00663-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2012 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE CULTIVADORES Y COMERCIALIZADORES AGROPECUARIOS -ASOCULTIVOS- solicitó, junto con varias personas naturales, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado acusado. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela puede sintetizarse en que las personas naturales accionantes son miembros de ASOCULTIVOS, y se desempeñaron como trabajadores de la Cooperativa de Cultivadores de Espárragos Coopelcute, ente que inició un proceso de reorganización empresarial en el que se allegó un acuerdo privado que no incluyó a todos los acreedores, pues los ex trabajadores no fueron tenidos en cuenta, siendo que la citada cooperativa les adeuda salarios y prestaciones sociales, en razón de lo cual formularon un incidente de nulidad, “y más tarde un [p]roceso [o]rdinario [l]aboral dentro del [p]roceso de la ley 1116 de 2006”, actuaciones procesales que fueron rechazadas por el Juzgado.

Los demandantes constitucionales manifestaron, además, que no se cumplen los requisitos de la ley 1116 de 2006, y que en el proceso no se les brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en claro quebranto de sus prerrogativas laborales. 3. Pidieron, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad judicial acusada declarar la nulidad del proceso de reorganización empresarial, y que en su lugar se reinicie el trámite, incluyendo a todos y cada uno de los accionantes, en su condición de socios y acreedores laborales de Coopelcute, con el fin de que puedan ejercer su derecho de defensa.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo precisó ab initio que el apoderado que promovió la demanda de tutela únicamente se encuentra legitimado para invocar el amparo de los derechos de Asocultivos, en virtud del poder que le confirió por su representante legal, dado que no allegó mandato alguno otorgado por las personas naturales accionantes, frente a las cuales, entonces, la acción se torna improcedente.

Seguidamente concluyó que no puede prosperar la protección constitucional solicitada por la mencionada Asociación, como quiera que su representante no formuló ningún recurso contra las providencias que rechazaron el incidente de nulidad y la demanda laboral. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial expresa que sí tiene legitimación para interponer la demanda de tutela en nombre de las personas naturales accionantes, pues éstas se encuentran vinculadas a Asocultivos, representada por el señor Javier de Jesús Calvo Vinasco, quien le confirió poder para actuar.

En lo demás, reitera algunos de los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Circunscrita la Sala al tema objeto de la acción de tutela de la referencia, observa que la pretensión concreta de la parte accionante se orienta a que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de reorganización empresarial promovido por la Cooperativa de Cultivadores de Espárragos -Coopelcute- porque, en su criterio, no se cumplen los requisitos previstos en la Ley 1116 de 2006 y, además, porque en dicho trámite no se dispuso su vinculación. Sobre el particular, advierte la Corte que se trata de una temática que se expuso en el interior del referido proceso mediante la formulación de dos solicitudes de nulidad, las cuales fueron rechazadas de plano por el Juez de conocimiento mediante providencias de 2 de mayo y 3 de octubre de 2011, según lo estableció el Tribunal de primera instancia y lo corroboró en su informe la autoridad judicial acusada (fl. 67, cdno. 1).

La circunstancia antes reseñada evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.

Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues la demanda de tutela se radicó en el mes de agosto de 2012, esto es, cuando había transcurrido un período de tiempo significativo -más de 10 meses- desde que el director del proceso rechazó de plano las solicitudes de nulidad invocadas por la parte accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno de la acción de tutela, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Por otra parte, las mencionadas providencias por medio de las cuales se rechazaron de plano las solicitudes de nulidad a que se ha hecho referencia, no fueron objeto de recurso alguno, como tampoco lo fue el auto de 20 de febrero de 2012, por medio del cual se rechazó la demanda laboral que se menciona en la tutela, inactividad que denota, entonces, que la solicitud de amparo tampoco cumple la exigencia de subsidiariedad.

Recuérdese que esta acción de naturaleza excepcional no fue instituida por el Constituyente como un mecanismo para recuperar oportunidades procesales perdidas. 4. Por lo indicado en precedencia, se debe confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Ausencia justificada � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2012-00663-01