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T 0500122030002012-00660-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1395 de 2010Ley 1437 de 2011Ley 640 de 2001Ley 640 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012). Discutida y aprobada en Sala de 27-09-2012 Ref.: Exp. T. 05001-22-03-000-2012-00660-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de agosto de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Luz Elena Uribe frente a los Juzgados 5º Civil del Circuito y 11 Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, este último vinculado ex officio durante el trámite impartido.

ANTECEDENTES 1º.- La promotora del amparo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y aplicación de la ley vigente, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, dentro del juicio ordinario que instauró contra Bancolombia. 2º.- Expuso la quejosa en su difuso escrito, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el referido libelo demandatario fue rechazado, “bajo el argumento que es necesario agotar el requisito de procedibilidad conforme el artículo 35 de la Ley 640 de 2001”, desconociendo los alcances del numeral 8º del artículo 690 del código adjetivo, modificado por la Ley 1395 de 2010, razón por la que contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo desatado aquel adversamente, concedió la alzada, cuyo conocimiento le correspondió al juzgador recriminado. 2.2- Que el ad quem por auto de 19 de julio siguiente, confirmó la resolución impugnada, bajo una “interpretación errada de la normatividad” que regula el asunto en cuestión, toda vez la “demanda se presentó el 31 de enero de 2012, fecha para la cual era aplicable el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y no se encontraba vigente el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 que derogó el inciso 5 del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, que a su vez modificó el artículo 35 de la ley 640 de 2001, el cual sólo empezó su vigencia de la derogatoria a partir del 2 de julio de 2012”; por consiguiente, no podía aplicar retroactivamente una disposición que no estaba rigiendo para ese momento, por ello su caso debió regularse conforme lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que prevé que ‘cuando en el proceso que se trata y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción’, lo que en efecto ocurrió. 3º.- Refiere que dicha determinación, a su juicio, estructura una vía de hecho, por lo que solicitó ordenar al funcionario acusado profiera nueva providencia en derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras advertir que la providencia que resolvió la apelación acusada no resulta absurda o caprichosa, denegó el amparo rogado, pues si bien el juzgado encartado fundamentó la decisión en el “hecho de que no se estaba en presencia de un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual o extracontractual con indemnización de perjuicios era suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, sin que fuera acertado el otro argumento, basado en el hecho de que la disposición contenida en el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, había derogado el artículo 35, inciso 5º de la Ley 640 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto como bien lo afirma la tutelante, dicha normatividad sólo entraba en vigencia el 2 de julio del presente año, no siendo aplicable al caso concreto, pues la demanda había sido presentada el 31 de enero de 2012, irregularidad que resulta intrascendente e inane, por todo lo que se ha venido indicando y porque además, en nada afecta la decisión de confirmar el rechazo de la demanda de primer grado, pues para que se configure la vía de hecho se requiere que la irregularidad incida en la decisión como lo ha sostenido la Jurisprudencia Constitucional, cuando ha enunciado las causales generales de procedibilidad de la tutela, situación que no se da en el presente caso”.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante con sustentó en que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se revise el “contrato de mutuo” del cual deriva el cobro de “prejuicios” (sic), por lo que, a su juicio, es dable aplicar el artículo 60-8 del código adjetivo, modificado por el artículo 39 de la Ley 1395 de 2010, que “refiere al pago de los perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual”.

CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, solo si representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. Lo anterior, en consideración a que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de certeza, ya que le está prohibido al fallador de tutela inmiscuirse en asuntos que por su naturaleza son del resorte exclusivo del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se trate de errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales y, en particular, el debido proceso.

Del mismo modo, ha pregonado que este instrumento judicial se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2º.- En efecto, el juzgador de primer grado, al desatar el recurso de reposición frente al auto que rechazó la demanda, reiteró que si bien se había solicitado como medida previa la inscripción de la misma en el certificado de la Cámara de Comercio de la entidad convocada, tal cautela resultaba improcedente de conformidad con lo consagrado en el artículo 690 de la Ley de enjuiciamiento civil, por tratarse de un proceso “de revisión de contrato de mutuo”.

Por su parte, el juez ad quem, si bien es cierto, que hizo referencia al “art. 309 de la Ley 1437 de 2011 que entró en vigencia el 2 de julio de 2012”, lo cierto es, mantuvo la decisión impugnada por “ encontrarla ajustada a derecho”, toda vez que igualmente consideró que “ el numeral 8º [del] artículo 690 del Estatuto Procesal Civil de manera clara y expresa plantea que en los procesos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad contractual o extracontractual desde de la presentación de la demanda se podrá pedir medida previa”, evento que no aplica en el evento asunto y por lo tanto, era necesario acreditar el requisito de la audiencia de conciliación extra procesal.

Puestas así las cosas, observa la Sala que dicha decisión está soportada en un discernimiento razonable del ordenamiento procesal civil vigente, pues dicho sea de paso, tal exigencia no podía suplirse, so pretexto de la “inscripción de la medida cautelar en el establecimiento de comercio de la entidad denominado BANCOLOMBIA, el cual anexa certificado de Cámara de Comercio”, ya que por la naturaleza del asunto litigado no es viable aplicar la citada norma.

Por tanto, independientemente que la Corte prohíje tales inferencias, porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse de abiertamente antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que al juez ordinario le corresponden.

Por supuesto que al fallador Constitucional le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, como tampoco aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. Resulta palmario que lo que pretende la accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el funcionario competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.

Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 3º.- En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la ratificación del fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 M.C.B. Exp.

T. 2012-00660-01