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T 0500122030002012-00651-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 11-19-2012. REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2012-00651-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Víctor León Vásquez Duque frente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental a la “ propiedad ”, presuntamente vulnerado por el Despacho encartado dentro del juicio ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa que Yamile del Socorro Hincapié Zuluaga instauró en contra de Liliana Patricia Gutiérrez Chico. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El “ Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado ” llevó a cabo una subasta pública, en virtud de la cual se le adjudicó el bien inmueble allí rematado, mismo que ulteriormente le fue entregado. 2.2.- Tiempo después, el Juez enjuiciado, en el proceso ordinario antes reseñado, “orden[ó] la inscripción de la demanda ordinaria ” respecto de su inmueble “ y saca el bien del comercio ”; por ende, formuló “ incidente de levantamiento de la medida cautela[r] ”, acaeciendo que “ el mismo fue rechazado de plano ”. 2.3.- Acota que mediante derecho de petición pidió “ a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el levantamiento de la inscripción de la demanda y también fue negada ”, motivo por el cual ha “ agotado todos los medios y mecanismos de ley ”. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se ordene “ decretar el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda ” atrás referida.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Operado Judicial enjuiciado adujo que se estaba a la actuación desplegada dentro del trámite sub examine, amén de “ invoca[r] en el particular el principio de subsidiariedad que rige esta acción constitucional ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal precisó que el peticionario sustenta la solicitud de amparo constitucional en la circunstancia de haber sido rechazado de plano “ el incidente de levantamiento de medida cautelar de inscripción de demanda que recae sobre los inmuebles […] que le fueran adjudicados en remate por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado ”.

Por tanto, negó la protección instada, para lo cual asentó, en primer lugar, que no obstante “ que el accionante dejó de interponer recurso alguno frente a la providencia atacada ”, ello no es óbice para estudiar de fondo el asunto planteado, como quiera que “ como tercero ‘incidentista’ carece de legitimación para actuar dentro de dicho trámite ”.

Luego de ello, acotó que “ la inscripción de la demanda como medida cautelar dentro de los procesos ordinarios, se encuentra regulada por el artículo 690 del C. de P. C. y el numeral 8° prevé su procedencia ‘en los procesos que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual’, como en el proceso objeto de acción constitucional, donde dicha medida fue inscrita desde el 13 de diciembre de 2010.

Así que el ahora accionante en su condición de adjudicatario del inmueble rematado el día 3 de noviembre de 2011, debe atenerse a lo dispuesto en los artículos 525 y 527 [ibídem], conforme a los cuales se entiende que aquel conocía que sobre el inmueble rematado recaía medida de inscripción de demanda, que dan al inmueble un carácter litigioso, convirtiéndolo a él en cesionario de tales derechos ”, por lo cual “ no se advierte la existencia de alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales ”.

Finalmente, aseveró que “ el registro de la demanda no pone los bienes por fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia ”. LA IMPUGNACIÓN La formuló el abogado del peticionario señalando como causas de disconformidad, en resumen, que “ se han agotado todos los medios y mecanismos de ley para que no se violen los derechos ” invocados, máxime que adquirió el predio “ de buena fe y a título oneroso ”.

CONSIDERACIONES 1.- Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia el proceso. Por tanto, a nadie le es dable aducir que obró quebranto en su respecto si desperdició dentro del litigio de que se trate alguna de las posibilidades que tuvo para rebatir ante el juez natural los procederes que censura; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado. 2.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que el promotor declinó las herramientas legales que tuvo a su alcance para plantear, dentro del litigio sub júdice y ante el juzgador competente, las recriminaciones que ahora enfila ante este excepcional escenario, puesto que cuando el Juzgado querellado le rechazó de plano el “ incidente de levantamiento de la medida cautela[r] ” que a ese propósito formuló, en cambio de impugnar la providencia de 3 de julio del año en curso que así determinó a fin de brindarle al funcionario judicial de conocimiento la posibilidad de revisar tal determinación, lo que hizo fue guardar hermético silencio permitiendo su ejecutoria y, seguidamente, promovió la acción de tutela que ocupa la atención de esta Corporación, proceder del cual emerge la razón de ser de la improcedencia del amparo instado, puesto que bien pudo rebatirla en ese juicio y ante los funcionarios de conocimiento para conjurar la irregularidad aquí acusada, lo que no hizo; de ahí que no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta vía constitucional, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según se pretende. 3.- Esta Corporación tiene dicho que “no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (Sentencia de 25 de agosto de 2008, Exp.

T. N°. 01343-00, reiterada en Fallo de 9 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00427-00). Parejamente, la Sala sostuvo que “ de modo que al no poner de presente ante el juez natural la inconformidad que ahora plantea, la acción de tutela deviene inviable por desatender el principio de subsidiariedad que la gobierna, pues, no obstante que el juzgado le haya negado con anterioridad una petición diferente por falta de legitimación, era su deber expresarle al juzgado accionado sus peticiones, para que éste tuviere la oportunidad de pronunciarse sobre ellas ” (Sentencia de 27 de enero de 2011, Exp.

T. N°. 2010-01463-01). Igualmente, la Corte tuvo ocasión de señalar que “ revisado el expediente observa la Sala que las accionantes, no cuestionaron oportunamente la decisión adoptada por la funcionaria acusada -auto 15 de junio de 2010, notificado por estado el día 17 siguiente- (fol. 207 cd. 1 del exp. 2009-00594), mediante la cual negó la intervención de las mismas en calidad de terceras formulada por las peticionarias, habida cuenta que la impugnación -reposición y apelación- se formuló fuera de tiempo -24 de junio- (fols. 222 y 223 ib), desidia que no puede suplirse por este medio constitucional ” (Fallo de 11 de octubre de 2010, Exp.

T. N°. 00924-01). 4.- Conforme a lo aquí expuesto, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.

T. 2012-00651-01 _1202878250.bin