CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., doce (12) de sept Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2012 REF. Exp. T. No. 050001-22-03-000-2012-00638-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, negó la acción de tutela promovida por María Victoria Ochoa Molina, en nombre propio y en representación de los señores Miguel Ángel Restrepo Saldarriaga, María Noralba Restrepo Cataño, Lina María Restrepo Saldarriaga, Joani Restrepo Cataño, Mildred Alexandra y Mónica María Restrepo Zapata, frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora, quien actúa en nombre propio y de los prenombrados, demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, salud, igualdad, defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al emitir la providencia de 17 de mayo de 2012 por medio de la cual fue sancionada ella y sus representados, por no asistir a la audiencia de conciliación dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que instauró, en nombre de sus mandatarios, contra la Corporación Congregación de las Hermanas de la Providencia Social Cristiana. 2.
Expone, en síntesis, que la mencionada diligencia se llevó a cabo el 23 de abril de 2012, sin que presentara “ justificación ” por la inasistencia en el término otorgado “ por quebrantos de salud”, los que “ expliqu[é] ampliamente, aunque no aport[é] algunos documentos porque no los tenía a man o” en el recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación que formuló. 3.
Que el juez, mediante proveído de 25 de junio del año en curso, mantuvo la decisión impugnada y, concedió la alzada, pero “ no aporté las expensas [para la expedición de copias] debido a que no sabía que debía hacerlo en el Juzgado de origen, creí que se cancelaba en el Tribunal por lo tanto pasó el tiempo y cuando me dirigí al despacho ya no era procedente y se iba a declarar DESIERTO el recurso”. 4.
Que no presentó en tiempo “la incapacidad ”, pues aunque se la expidieron, no la recibió porque supuestamente no la necesitaba para entregarla en un despacho judicial, empero “ LOS MÉDICOS DE SURA, SI PUEDEN CERTIFICAR QUE MI LESIÓN Y MI ENFERMEDAD BRONQUIAL REQUERÍAN INCAPACIDAD Y EL TIEMPO DE LA MISMA, téngase en cuenta que soy litigante y lo usual es que rechacemos el documento de incapacidad”. 5.
Que además, el sistema operativo “ SIGLO XXI ”, no ha funcionado correctamente desde hace más de tres meses, situación que imposibilita consultar el estado de los procesos por internet y tampoco podía “ pararme en un salón a esperar horas para ver dos o tres procesos ”. 6. Solicita, en consecuencia, se revoque el auto de 17 de mayo de 2012 y, en subsidio, se conceda el recurso de apelación. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Secretaria del juzgado remitió el proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la tutela respecto de los señores Miguel Ángel Restrepo Saldarriaga, María Noralba Restrepo, Lina María Restrepo Saldarriaga, Joani Restrepo Castaño, Mildred Alexandra y Mónica María Restrepo Zapata, por “falta de legitimación por activa ” toda vez que la copia informal del poder que allegó la apoderada para actuar dentro del referido proceso, en el término que el Tribunal le otorgó para que cumpliera tal requisito, “no la habilit[a] para ejercer la pretensión de amparo a nombre de sus mandantes”.
Igualmente denegó la salvaguarda que impetró la profesional del derecho, en nombre propio, frente a la providencia que la sancionó, habida cuenta que “ si la tutelante dejó vencer el término del que disponía para cancelar el dinero con la finalidad de expedir las copias para surtir el recurso de apelación, ahora no puede invocar la tutela con la finalidad de revivir términos que precluyeron al interior del trámite del proceso” (folios 38 a 47 cuaderno principal).
LA IMPUGNACIÓN La gestora sustento su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito tutelar, aduciendo, además, que no se tuvo en cuenta sus condiciones de salud, como tampoco que sus representados, “no deben ser sancionados porque no han sido enterados de lo que está pasando ”, no porque ella no hubiese querido informarles “ sino que no tengo un número donde llamarlos pues el 2338058 que es el que me dieron aparece sin servicio y lo cual puede corroborar llamando ”.
Que en este caso “ debo ser solo yo la sancionada NO mis representados que son [de] muy escasos recursos ” (folio 51). CONSIDERACIONES 1. Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar la protección de manera directa o a través de representante, precisando que en caso de apoderamiento es imperativo allegar el respectivo poder, el cual se presumirá auténtico. 2.
En el caso objeto de estudio, observa la Sala que la peticionaria no acreditó las circunstancias que le impedían a sus representados promover su propia defensa directamente o por intermedio de apoderado constituido expresamente para este fin y, por tanto, carece de “ legitimación ” para actuar en este escenario en la condición invocada. En efecto, al ser requerida por el magistrado sustanciador del Tribunal, previamente a admitir la petición de amparo, en memorial obrante a folio 29 adujo que presentaba “ la copia del único poder que tengo de la familia “RESTREPO, a quienes representó en el Juzgado 7 civil del circuito de Medellín; pero con quines NO tengo contacto desde el año pasado y a quienes he tratado de localizar para ponerlos en conocimiento de este procedimiento pero NO contestan el Número 2338058 que es el número telefónico que tengo de ellos.
Espero sea aceptado este poder”. Pues bien, la Corte considera que la justificación dada por la promotora no es suficiente, habida cuenta que el hecho de que no “ contesten” en el número telefónico que tiene de sus prohijados no le impedía intentar localizarlos en la dirección que le debieron suministrar en el momento en que instauró el proceso, para efecto de las “ notificaciones personales ”, requisito que debe contener la demanda (artículo 75 C.P.C.), de suerte que el poder que le fue otorgado para actuar en el referido litigio no la habilita para instaurar la acción, conllevando, por tanto, a que se desestimen sus pretensiones, como lo decidió el tribunal a-quo.
Sobre el tema la Sala ha puntualizado que “(… ) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
Fuera de lo anterior, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación (….) “No le está permitido extender los efectos y alcances propios del poder otorgado inicialmente para solicitar también la protección constitucional.
Está en la perentoria obligación de recibir mandato escrito para hacerlo o aducir la calidad de agente oficioso demostrando la imposibilidad de la persona agenciada para concurrir ”. (Sentencia de 29 de septiembre de 2003, exp. 00245-01, ratificada, entre otras, en providencias de 13 de octubre de 2010, 31 de marzo y 28 de julio de 2011, exps. 2010-01596-00, 2010-00985-01, 2010 00334-01 y 00145-01). 3.
En cuanto al amparo constitucional solicitado por la accionante en causa propia, por considerar que el juez encartado vulneró sus garantías fundamentales al no aceptar la excusa que presentó “extemporáneamente ” para “justificar ” su inasistencia a la audiencia de conciliación, advierte la Corte que la actora dejó de utilizar el mecanismo de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de sus derechos que ahora reclama, pues omitió pagar las expensas ordenadas en proveído de 25 de junio de 2012 mediante el cual se le concedió la alzada frente al auto de 17 de mayo del año en curso que le impuso la referida sanción, carga procesal que al ser incumplida originó que dicho medio de impugnación se declarara desierto el pasado 19 de julio (folio 12 cuaderno Corte).
De lo anterior, emerge que la peticionaria dilapidó esa oportunidad para dirimir la controversia en su escenario natural que no es otro que el litigio sub judice, de tal manera que no puede acudir a esta excepcional vía para remediar la incuria en que incurrió, pues la tutela no fue creada para suplir los errores o falencias de las partes; para el caso concreto, como ya se dijera, el pago de “ las expensas ” para la expedición de copias era una carga que debía cumplir, además, tampoco recurrió la decisión que declaró desierto el recurso, sin que sea excusa aceptable “ la ignorancia ” a la que alude, en el sentido de creer que las copias “ se cancelaban en el Tribunal”, pues, de un lado, el artículo 356 del estatuto procesal civil establece claramente que cuando la apelación se conceda en el efecto devolutivo o diferido “en el auto que conceda la apelación el juez determinará las piezas cuyas copias se requiera; si el aplante no suministra lo necesario para la copia dentro del término de cinco días a partir de la notificación de dicho auto, el recurso quedará desierto”; y de otro, que “ la ignorancia de la leyes no sirven de excusa ” (artículo 9º Código Civil), principio que no debe ser desconocido, especialmente tratándose de un profesional del derecho. 4.
Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 5. En este orden de ideas se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ