República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala del 10 de octubre de 2012) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00636-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA respecto de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que la señora LILIANA AMPARO GÁLVEZ SALAZAR promovió en contra suya, de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREAFAM COOCRAFAM y los JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL y DIECISÉIS CIVIL DE CIRCUITO ADJUNTO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES 1. La señora LILIANA AMPARO GÁLVEZ solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la “legalidad”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En apoyo de su solicitud, expuso, en resumen, que los Juzgados accionados efectuaron una indebida valoración del acervo probatorio recogido en el proceso ordinario que se adelantó contra la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA y la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREAFAM COOCRAFAM, con el fin de obtener el pago de una póliza de seguro, lo que condujo a que sus pretensiones fueran denegadas en primera y segunda instancias, debido a que se declaró la nulidad relativa del contrato de seguro que servía de sustento a sus reclamos por una reticencia que, según afirmó, no se probó en forma adecuada.
Según señala, para declarar probada la reticencia se tuvo en cuenta el formulario o solicitud individual para el seguro, suscrito el 5 de marzo de 2005, “sin que tal documento tenga la calidad de prueba plena” pues carece de autenticidad, ya que su contendido fue puesto en entredicho y se logró demostrar que el mismo fue firmado en blanco y luego llenado por una empleada de Coocreafam sin seguir sus instrucciones.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que ninguna de las respuestas contenidas en la solicitud de seguro configura una reticencia, toda vez que al momento de suscribirla -5 de marzo de 2005- no había sido diagnosticada de la enfermedad que le causó la invalidez -hipoacusia neurosensorial y vértigo periférico severo- y aunque admite que sufría algunos síntomas, lo cierto es que por su falta de conocimientos médicos no tenía obligación de saber de qué dolencia adolecía, habida cuenta que sólo vino a saber cuál era su padecimiento 14 meses después -19 de mayo de 2006- Manifestó que aun estando demostrada la reticencia, tampoco había lugar a declarar la nulidad relativa de contrato, porque había prescrito la acción ordinaria derivada del contrato de seguro, conforme lo dispone el artículo 1081 del Código de Comercio, pues para el momento en que ésta fue alegada – 15 de enero de 2009 – habían transcurrido más de dos años desde el perfeccionamiento del contrato, que es el momento en el que “la Aseguradora tenía el deber de averiguar sobre el estado de riesgo asegurado” (fl. 4, cdno. 1) y añade que, aunque así no fuera, debería tenerse en cuenta como momento en el que la Aseguradora conoció los hechos al menos la fecha en que alegó la reticencia mediante la comunicación de 18 de agosto de 2006.
Concluyó expresando que así fuera viable declarar la nulidad relativa se debieron ordenar las restituciones mutuas, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil y se solicitó como pretensión sustitutiva en la demanda, porque al no adoptarse tal decisión se está auspiciando un enriquecimiento injusto de la Aseguradora y un empobrecimiento correlativo a cargo de la demandante. 3.
Pidió entonces, en concreto, que se disponga que se vuelta a proferir sentencia de primera instancia y que, si ésta es apelada, el ad quem no declare probada la reticencia. EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia concedió la protección reclamada tras considerar que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico al haber efectuado una “valuación deficitaria de los medios de prueba obrantes en el proceso, circunstancia de suyo impeditiva para acompañar la declaratoria por vía de excepción de la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia”, por cuanto del material probatorio recaudado emerge que la accionante no fue la persona que diligenció el formulario de asegurabilidad sino una empleada de Coocreafam, como lo declaró la representante legal de esta cooperativa al rendir el interrogatorio de parte.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. lo impugnó, sosteniendo que no existió una valoración probatoria de los medios de convicción por parte de los jueces de instancia que constituya una vía de hecho, habida cuenta que “se discutió una situación jurídica con diferentes criterios de cada una de las partes involucradas en el proceso, teniendo ambas la posibilidad de esgrimir sus argumentos a favor o en contra de una posición y de presentar las pruebas a su haber” (fl. 60, cdno. 1).
En ese sentido, explicó que si bien los falladores consideraron que el formulario de asegurabilidad no fue diligenciado por la accionante, lo cierto es que “avaló con su firma el contenido del mismo, y con su firma se hizo responsable de todo lo que en él se informó a la aseguradora” (fl. 61, cdno. 1). Manifestó que la historia clínica de la accionante refleja que ha padecido problemas en su oído medio que la han llevado a que se le practiquen varias cirugías, razón por la cual es clara la reticencia, pues debió poner en conocimiento de la aseguradora dicha circunstancia. Señaló que ambos funcionarios tuvieron en cuenta, además del formulario de asegurabilidad, la declaración de Gleisi Imelda Suárez Zuluaga, quien puso de presente que los formularios se podían llenar por funcionarios de la Cooperativa, pero con base en las respuestas dadas por los asociados.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Respecto a la supuesta improcedencia de la impugnación, alegada por la parte accionante, basta señalar que no cabe duda que dicho recurso fue formulado oportunamente, toda vez que la notificación correspondiente le fue entregada a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. el 17 de agosto de 2012, mientras que el recurso de alzada se presentó el 23 de agosto de 2012, es decir, dentro de los tres días siguientes, tal y como lo determina el artículo 31del Decreto 2591 de 1991.
Aunado a lo anterior, tampoco se vislumbra irregularidad alguna en el poder que se presentó para impugnar la sentencia de primer grado, toda vez que el mismo fue otorgado por uno de los suplentes del representante legal, quien tiene, según el Certificado de la Superintendencia Financiera (fl. 66, cdno. 1), la representación legal de la aseguradora y por tanto, la facultad expresa de designar apoderados judiciales, según se estipuló en la Escritura Pública No. 1107 de 5 de mayo de 2011 de la Notaría 43 del Círculo de Bogotá. 3.
Precisado lo anterior, después de revisar el expediente de la actuación judicial, no encuentra la Sala que los Despachos acusados hayan incurrido en un proceder que merezca reproche constitucional al haber denegado las pretensiones de la aquí accionante, como quiera que en las providencias de 4 de febrero y 29 de mayo de 2012, se efectuó un análisis razonable y panorámico del material probatorio, consonante con el ordenamiento jurídico y con la situación fáctica puesta en su conocimiento.
En efecto, en las decisiones aludidas, las autoridades accionadas hicieron un estudio completo de las pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso, especialmente el testimonio de la representante legal de Coocreafam, la historia clínica de la demandante y los testimonios de sus familiares, coincidiendo en que de ellos emerge que si bien, la señora LILIANA AMPARO GALVEZ, no fue la persona que diligenció directamente la declaración de asegurabilidad sino una empleada de la Cooperativa demandada, lo cierto es que dicho formulario se llenó de acuerdo con la información que aquélla interesada suministró, pues, en ese sentido la indicada declarante expuso que la señalada colaboración se presta pero “con las respuestas dadas por el asociado” (fls. 13 ss.), oportunidad en la que, entonces la asegurada, omitió dar cuenta de una enfermedad que venía padeciendo desde mucho antes, cuestión que reviste tal gravedad que de haber sido conocida por la ASEGURADORA habría repercutido en la modificación de las condiciones del seguro o en que este riesgo no hubiese sido protegido, lo cual constituye una reticencia en los términos establecidos en el artículo 1058 del Código de Comercio.
Como puede observarse, en esa puntual actividad, es imposible predicar la presencia de una valoración probatoria del juzgado acusado que sea el resultado de un proceder caprichoso o arbitrario, toda vez que las pruebas recaudadas fueron examinadas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 187 del C. P. C.), de manera que al no existir una manifiesta separación entre lo resuelto y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Ahora bien, en torno al tema de la prescripción de la excepción de nulidad relativa por la reticencia de la demandante, el Juzgado Adjunto Dieciséis Civil del Circuito de Medellín efectuó algunas consideraciones en la parte motiva de su sentencia de primera instancia, a pesar de que, en rigor, no estaba obligado hacerlo, debido a que dicha circunstancia no fue alegada oportunamente por la parte demandante, quien guardó silencio frente a las excepciones de mérito que fueron propuestas por las demandadas y sólo puso de presente la mencionada prescripción cuando presentó los alegatos de conclusión, toda vez que según lo impone el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de excepción no puede ser declarada ex officio sino solamente previa solicitud de parte elevada en la oportunidad pertinente.
El Juzgado Civil de Circuito accionado estimó que no había operado el fenómeno de la prescripción de la excepción de nulidad por reticencia, por cuanto no habían transcurrido más de cinco (5) años desde que la Aseguradora había declinado de la reclamación que le hizo la demandante hasta que se realizó la contestación de la demanda. Esta postura ciertamente revela algunas imprecisiones conceptuales que distan de lo que al respecto ha considerado la Corte en materia de la citada prescripción (ver sentencia de 3 de mayo de 2000, exp. 5360), pero ello no alcanza a configurar una vía de hecho porque, como se acaba de explicar, el tema de la prescripción no podía ser examinado por iniciativa propia del sentenciador. 4.
En lo atiente a la supuesta vulneración de los derechos de la accionante por no haberse ordenado las restituciones mutuas, se observa que las razones indicadas por el citado Juzgado Adjunto Dieciséis Civil del Circuito se acompasan con lo dispuesto en el artículo 1059 del Código de Comercio, el cual, por la particular naturaleza de estos contratos, le otorga el derecho al asegurador de retener la totalidad de la prima pagada a título de sanción en asuntos en los que, como el presente, se declare la nulidad del contrato de seguro por reticencia. 5.
La decisión adoptada descansa entonces en argumentos razonables que, si bien pueden o no compartirse, lejos están de ser arbitrarios o antojadizos, pues responden a la prudente valoración de las pruebas recogidas dentro del proceso, razón por la cual no podían ser objeto de reparo alguno en sede de tutela, como ocurrió en este caso, pues ello escapa a la órbita del juez constitucional.
La parte accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (sentencia de 13 de mayo de 2008, exp. 00687-01). 6.
Bastan estas breves reflexiones para señalar que se impone, como se anticipó, revocar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y en su lugar, DENIEGA el amparo solicitado por la accionante.
En virtud de lo anterior, se ordenará al Juzgado Noveno Civil de Circuito de Descongestión de Medellín, a quien en cumplimiento de lo ordenado en el presente trámite por la Sala Civil Tribunal Superior de Medellín le correspondió emitir nuevamente la sentencia de segunda instancia, que proceda a dejar sin efectos su fallo del 13 de septiembre de 2012.
Devuélvase el expediente del proceso No. 2008-00698-00 al Juzgado de origen. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 11 A.S.R. Exp. 2012-00636-01