República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Ref. exp.: 0500122030002012-00632-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Adriana María González Restrepo frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fue llamado Jhon Jairo González Restrepo, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, aduce que el convocado le está violando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (folio 2 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del reivindicatorio que ella impulsó contra Jhon Jairo González Restrepo, el Juez accionado se negó a devolver el despacho comisorio librado para efectuar la diligencia de entrega del inmueble materia de litigio, pese a existir sentencia favorable y a que ya se habían iniciado algunas gestiones con ese propósito.
III.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 ídem ): a.-) Que el prenombrado juicio terminó con fallo ordenando al demandado entregar a la aquí reclamante el inmueble de la carrera 58 No. 25-71 de Medellín. b.-) Que en cumplimiento de dicha providencia se comisionó al Inspector Cuarto Especializado de dicha ciudad quien inició el acto de restitución el 19 de mayo de 2009. c.-) Que en la última data la actora le otorgó a Jhon Jairo González Restrepo un plazo para reintegrar el bien hasta el 27 de mayo del citado año, con miras a que su hermana Blanca Cecilia González Restrepo retirara muebles que se hallaban dentro de aquél. d.-) Que después de más de un año su contraparte ingresó nuevamente a la casa, situación por la que solicitó al Juez de conocimiento delegar nuevamente a la autoridad policiva para practicar la diligencia. e.-) Que el pedimento en mención fue negado, bajo el pretexto de que el fallo ya estaba en firme y que tal súplica fue resuelta con anterioridad.
IV.- Por lo anterior, implora que se ordene comisionar a quien corresponda para que se haga efectiva la restitución del inmueble de su propiedad (folio 2). V.- En auto de 26 de julio de 2011 el Tribunal a-quo admitió la tutela y vinculó a Jhon Jairo González Restrepo; sin embargo, omitió citar al Inspector de Policía involucrado, a quien la actora afirma haber solicitado la suspensión del acto cuya consumación ahora persigue (folio 15 ibídem ).
VI.- Mediante sentencia de 9 de agosto de 2012, no se acogió a la salvaguarda impetrada, con fundamento en que la actora no formuló ningún recurso contra la decisión que se cuestionó a través de este mecanismo extraordinario. CONSIDERACIONES 1.- De la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes en el expediente, emerge claro que la Inspección de Permanencia Cuarta Turno Segundo, de la municipalidad en la que se adelantó la diligencia judicial objeto de esta tutela, está involucrada en la queja constitucional bajo estudio, como quiera que puede resultar afectada con la determinación que se adopte, pues ella inició los actos encaminados a ejecutar la entrega del bien materia de reivindicación, y ante la misma se deprecó suspender tal acto, concediéndose un plazo al demandado para desocupar el inmueble en litigio. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, más cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992 respectivamente, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes de los proveídos que dentro de dichos trámites se dicten. 3.- En esas condiciones, de conformidad con la citada normatividad, en el caso bajo estudio se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de la referencia y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma, esto es, enterando del inicio de esta acción constitucional a la Inspección de Permanencia Cuarta Turno Segundo de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 3 F.G.G. Exp. 0500122030002012-00632-01