República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 0500122030002012-00630-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 1º de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de Diego Alonso Rodríguez contra la Oficina Judicial de esa ciudad y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidas las garantías al debido proceso y petición. II.- Afirma que las acusadas no le han informado a qué autoridades le correspondió conocer por reparto de las demandadas civil y administrativa que interpuso. III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes hechos (folio 2): a.-) Que hace dos meses formuló acción de reparación directa contra el INPEC ante los juzgados administrativos de Medellín y demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a los jueces civiles del circuito de esa misma ciudad, en contra del instituto penitenciario aludido, Caprecom EPS y Seguros Aurora S.A. b.-) Que en cada uno de los libelos pidió que se le conceda amparo de pobreza y se le designe defensor público que lo asista, pero las encartadas no han informado el estado de cada proceso y a quien le correspondió. IV.- Del libelo inicial se extrae que lo pretendido por el actor es que se ordene a las convocadas responderle los interrogantes planteados.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Oficina Judicial encartada se opuso al reclamo porque no existe constancia de la radicación de las demandas aludidas por el inconforme; añadió que desde el mismo momento en que se éstas se presentan se surte el reparto y el usuario se entera a que juzgado le fue asignada (folio 10). La Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Antioquia guardó silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque el quejoso no acreditó haber presentado los libelos para reparto (folios 18 a 20). IMPUGNACIÓN El gestor adujo que los escritos a que hace alusión fueron radicados por sus familiares y pide que se presuma su buena fe; añadió que el fallo de tutela no le fue comunicado en debida forma, y solicita que se declare su nulidad (folios 22 y 23).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la Oficina Judicial de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Antioquia lesionaron las prerrogativas invocadas por el petente al no informar el trámite que dio a las demandas que afirma haber presentado. 2.- Delanteramente debe advertirse que no se advierte la irregularidad procesal que señala el promotor en la apelación, referente a su indebida notificación por el a-quo, pues, el fin último de la comunicación cumplió su cometido, en la medida en que se enteró de la negativa y ejerció su derecho de defensa impugnando la providencia que no comparte, de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte. 3.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.- Para los efectos del estudio que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que la Oficina de Reparto de Medellín certificó que no se radicaron las demandas contenciosa y civil mencionadas por el actor (folio 10). b.-) Que mediante consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial el 1º de agosto de 2012, no se encontró ningún proceso presentado por el peticionario ante los juzgados administrativos o civiles del circuito de esa ciudad (folios 14 a 16). c.-) Que el gestor no acompañó pruebas de haber incoado los libelos. 5.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La conducta que se reprocha como lesiva de los derechos fundamentales no se encuentra configurada, ya que no se le puede atribuir a las autoridades convocadas una omisión en la asignación de los asuntos civil y administrativo referidos, cuando no existen elementos de convicción que den cuenta de que el impugnante, en efecto, los incoó. En un caso similar, la Sala expuso “…en el caso sometido a consideración de la Corte, en puridad, no hacen presencia los supuestos de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales exigidos por el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, habida cuenta que la razón por la cual los funcionarios competentes no se han pronunciado en relación con la supuesta petición …proviene de que en la Corporación acusada el interesado no ha formulado o radicado solicitud alguna en el indicado sentido…De manera que si en el Tribunal no existe escrito que el señor … hubiera presentado con el mencionado fin, es improcedente, entonces, la demanda de tutela formulada, puesto que, en rigor, no se aprecia un proceder de la autoridad acusada que sea susceptible de protección en sede constitucional ” (sentencia de 1° de marzo de 2012, exp, 00317-00).
De manera que, es improcedente impartir una orden a las enjuiciadas para que den razón de una situación hipotética que se halla huérfana de sustento fáctico, cuando el mismo interesado incumplió con la carga probatoria de acreditar, como mínimo, la existencia misma de la petición, para que surja el derecho de obtener respuesta o la realización del “ reparto ”.
En consecuencia, no se advierte un quebrantamiento de los derechos del reclamante que hagan viable el reclamo por no establecerse un proceder arbitrario o negligente de las entidades aquí involucradas, ya que, como lo ha reiterado esta Sala “ …para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ” (sentencia de 5 de junio de 2002 exp.
No. 00037-01, citada el 1°de noviembre de 2011, exp, 02244-01). b.-) Por último, en relación con el principio de la buena fe que expone el impugnante como vulnerado, es del caso señalar que su simple afirmación de que presentó las demandas no tiene la virtud suficiente de desvirtuar las pruebas que obran en el expediente que dan cuenta de lo contrario, como son la comunicación de la Oficina Judicial y el reporte arrojado en la consulta vía web, lo que reafirma la inviabilidad del reclamo. 6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 FGG.
Exp. 0500122030002012-00630-01