CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diecinueve de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil doce. Ref. Exp. 05001-22-03-000-2012-00629-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el tres de agosto de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Bernardo Hoyos Martínez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, a la cual fueron vinculados Colsanitas S.A. y Mauricio Uribe Coulson.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al rechazar la acción popular en la que actuó como coadyuvante, aplicando el “agotamiento de la jurisdicción”, figura jurídica que no existe en nuestro ordenamiento.
Pretende que se deje sin efecto la referida decisión, y en su lugar, se continúe con el trámite del proceso. B. Los hechos 1. El señor Mauricio Coulson instauró una acción popular, pretendiendo la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, vulnerado por la demandada al instalar unas vallas que no se ajustan a la normatividad legal, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. [Folio 19] 2.
Mediante providencia de 28 de abril de 2009, se admitió el libelo, se vincularon las autoridades administrativas, se ordenó la notificación a la accionada y la comunicación a la comunidad. [Folio 20] 3. Al concurrir al trámite la demandada se opuso a las pretensiones. 4. Posteriormente, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida. [Folio 221] 5.
En auto de 17 de agosto de 2010 se admitió al reclamante como coadyuvante del demandante en la acción popular instaurada. [Folio 20 anverso] 6. Luego, se abrió a pruebas el proceso, y entre ellas se decretó la oficiosa al Juzgado Primero Administrativo de Medellín, para que remitiera la sentencia proferida dentro de una acción popular que fue adelantada en contra de la accionada, en la cual se declaró la vulneración del mismo derecho colectivo que allí se invoca, la cual una vez remitida fue puesta en conocimiento de las partes. [Folio 21] 7.
En proveído de 5 de diciembre de 2011, el juzgado declaró la nulidad del trámite adelantado por considerar que se había agotado la jurisdicción, y en consecuencia, ordenó el rechazó de la demanda. [Folio 23] 8. Contra esa determinación el demandante popular presentó reposición en subsidio apelación, defensas que fueron negadas en auto de 8 de mayo de 2012, por improcedentes. [Folio 49 reverso, cuaderno 1] 9.
Por considerar el promotor del amparo que la autoridad judicial accionada, vulneró su derecho fundamental porque rechazó la demanda que formuló, apoyado en una motivación que legalmente no es valida, presentó esta queja constitucional. [Folio 12] C. El trámite de la primera instancia 1. El 30 de julio de 2012, fue admitida la acción de tutela, y se dispuso correr traslado a las accionadas y a los intervinientes en la acción popular, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 14] 2.
El Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto su decisión fue producto de la racional apreciación de la jurisprudencia que regula el asunto sometido a su conocimiento. [Folio 16] 3. En sentencia de 3 de agosto de 2012, el Tribunal negó la protección reclamada, con fundamento en que la determinación que adoptó el juzgador no fue producto de su capricho, sino de la interpretación y aplicación jurisprudencial que tiene fuerza vinculante. [Folio 29] 4.
Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la decisión, insistiendo en los mismos argumentos expresados en la petición de amparo. [Folio 42] II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen del expediente, no logra advertirse la vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, pues la decisión proferida por el juzgador accionado al declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la acción popular sometida a su conocimiento, por considerar que operaba el agotamiento de la jurisdicción, se soportó en una interpretación jurisprudencial que no es arbitraria o caprichosa.
En efecto, el juez consideró que debía darse aplicación a la figura señalada, porque ya había sido decida en el fondo una acción popular que guardaba con la adelantada en ese despacho identidad de hechos objeto y causa, la cual fue iniciada con anterioridad en el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, y en la que se declaró vulnerado el derecho colectivo pretendido.
Determinación que soportó en que reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que el fenómeno del agotamiento de la jurisdicción se presenta porque la administración de justicia, al momento de avocar el conocimiento de una acción popular, pierde la competencia funcional para conocer de otra con identidad conceptual en los hechos y las pretensiones, máxime cuando, de no ser así se estaría desconociendo el principio de economía procesal y podría llevar a decisiones contradictorias.
De ahí, concluyó que al revisar la actuación proferida en el Juzgado Administrativo, en ella se pretendía la protección del mismo derecho colectivo, el cual fue amparado en sentencia de 10 de octubre de 2010, y en la que se ordenó la reubicación de los elementos ejecutores de la vulneración, trámite que fue iniciado con anterioridad, por cuanto esa acción se presentó en el año 2007.
Luego, al existir un pronunciamiento de fondo, respecto a un asunto del mismo linaje, y con las características reseñadas, se imponía en su sentir, el rechazó de la demanda interpuesta con posterioridad, puesto que en la acción primigenia se entienden representados los intereses de los titulares del derecho colectivo incoado. 3. Así las cosas, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a tal conclusión, las que independientemente que se compartan o no por esta Corporación, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas y el precedente jurisprudencial, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujó en su providencia constituyen una interpretación jurisprudencial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Notifíquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.05001-22-03-000-2012-00629-01