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T 0500122030002012-00622-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 820 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. 0500122030002012-00622-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 1° de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual concedió la tutela de Payva Asociados Ltda. frente al Juzgado Quince Civil del Circuito Adjunto de esa misma ciudad, siendo vinculados los Juzgados Quince Civil del Circuito, Veinticinco Civiles Municipal y Adjunto de la citada municipalidad y Silvia Liliana Gallo Orozco.

ANTECEDENTES I.- Actuando por intermedio de apoderado, la accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía la sentencia dictada el 8 de junio de 2012, con la que la autoridad acusada lo condenó a pagar a favor de la demandante la suma de un millón ochocientos sesenta mil pesos ($1’860.000), equivalente a tres meses de renta como indemnización por la terminación unilateral del contrato de arrendamiento celebrado con el accionante, en el proceso ordinario que Silvia Liliana Gallo Orozco inició en su contra.

III.- De la protección deprecada y los anexos aportados, se establecen los siguientes hechos: a.-) Que Silvia Liliana Gallo Orozco demandó a Payva Asociados Ltda. para que en proceso ordinario se declare que está obligado a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de arrendamiento contenido en documento fechado el 8 de septiembre de 2009, cuya duración se pactó a seis meses contados a partir del 1° de octubre de ese año. b.-) Que como causa para pedir se adujo que el arrendador desahució a la actora con una antelación inferior de tres meses, prevista en la Ley 820 de 2003. c.-) Que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal Adjunto dictó fallo de primera instancia el 11 de noviembre de 2011, denegando las pretensiones incoadas. d.-) Que dicha providencia fue revocada por el funcionario encartado en sentencia del 8 de junio del presente año y en su lugar, ordenó el pago de la indemnización deprecada en el libelo. e.-) Que la referida determinación configura una vía de hecho por error sustantivo, pues, no aplicó debidamente los artículos 21 a 23 de la Ley 820 de 2003 relacionados con la expiración unilateral del arriendo por parte del arrendador. f.-) Que también hubo defecto fáctico porque el juzgador ad-quem omitió valorar las pruebas documentales emanadas de la inquilina y el interrogatorio de parte que ella absolvió, de las cuales se colige la extinción por mutuo acuerdo del negocio y la entrega voluntaria del inmueble por parte de la arrendataria (folios 1 a 13).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Los Juzgados accionado y convocados manifestaron: El Quince Civil del Circuito de Medellín que la sentencia de cierre alude adecuadamente a los hechos alegados y demostrados y contiene una evaluación conjunta de las pruebas practicadas (folio 45). El Veinticinco Civil Municipal que tramitó el juicio ordinario que funge como génesis de esta reclamación, pero que las decisiones cuestionadas fueron emitidas por funcionarios de descongestión (folio 49).

El Veinticinco Civil Municipal Adjunto que dictó la providencia de primera instancia que no fue objeto de reproche, y que ella está ajustada a derecho, se examinaron en su integridad los medios persuasivos allegados y se acataron los lineamientos de la Ley 820 de 2003 (folio 48). El Quince Civil del Circuito Adjunto aclaró que en virtud de los acuerdos Nos. 9529 y 9567 de 2012, ahora se denomina Octavo de Descongestión e informó que no contaba con las piezas del expediente base de esta tramitación (folio 51).

La persona natural vinculada guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda dejando sin efectos la sentencia que se reprocha y ordenó a la autoridad accionada dictarla nuevamente. Para ello estimó que el ad-quem dejó de valorar conjuntamente el material probatorio, pues, no hizo referencia a las cartas enviadas por la tenedora a la agencia de arrendamientos, a los interrogatorios de parte y a las pruebas recaudadas, ni a la causal invocada para dar por terminado el contrato y sus efectos (folios 55 a 61).

IMPUGNACIÓN La formularon Silvia Liliana Gallo Orozco y el funcionario acusado. La primera señaló que el Tribunal pasó por alto la incidencia de los medios de prueba omitidos en el fallo atacado y que no tuvo en cuenta que la autoridad accionada calificó como reprochable la conducta del arrendador al cesar unilateralmente la convención que motiva la controversia (folios 66 a 67).

El segundo alegó que su decisión se fundamentó en uno de los documentos arrimados al proceso por considerar que era idóneo para resolver el caso y que el haber dejado de valorar los demás medios de convicción no comporta la vía de hecho que se le endilga (folios 73 a 76). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se conculcó el derecho denunciado al declarar en la sentencia cuestionada que Payva Asociados Ltda. está obligada a indemnizar a Silvia Liliana Gallo Orozco por la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado: a.-) Que Silvia Liliana Gallo Orozco demandó a la accionante para que se declare que ésta debe reconocer y pagarle los perjuicios causados por haber terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (folio 20). b.-) Que a la referida causa se aportó documento fechado el 6 de enero de 2010 con el que la arrendadora le comunicó a Gallo Orozco que el propietario del predio le solicitó “ no prorrogar el contrato de arrendamiento el cual se vence el próximo 1 de abril del 2010, a causa que vendió el inmueble ”, por lo que pidió a la tenedora entregar el bien (folio 31). c.-) Que también se aportó escrito elaborado el 15 de enero de esa misma anualidad en el que la inquilina manifestó que el arriendo culminaría el 1° de septiembre de 2010 y otro con posterioridad donde “ a manera de conciliación ” propuso “ la compensación de la indemnización debida por el arrendador con el no pago del canon de los meses de febrero y marzo de esta anualidad” y refirió que dicha reparación tenía origen en la terminación del contrato (folio 32). d.-) Que en el prenombrado asunto se practicaron pruebas testimoniales e interrogatorios a las partes (folios 28 a 29 cuaderno 1 y 3 de la Corte). e.-) Que el 11 de noviembre de 2011 se dictó sentencia de primera instancia, denegando las peticiones del libelo declarativo (folios 15 a 19). f.-) Que la anterior decisión fue revocada el 8 de junio del cursante y declaró en consecuencia, que Payva y Asociados Ltda. “ terminó de manera unilateral y extemporánea el contrato de arrendamiento suscrito con la señora Silvia Liliana Gallo Orozco el 8 de septiembre de 2009 ” y le ordenó pagar la suma de un millón ochocientos sesenta mil pesos ($1’860.000) equivalentes a tres meses de arriendo a razón de seiscientos veinte mil pesos ($620.000) mensuales, con fundamento en el artículo 22 (num. 7°) de la Ley 820 de 2003 (folios 20 a 27). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Aunque la Corte ha reiterado que la tutela no procede frente a la valoración que los funcionarios naturales hacen del material probatorio recaudado en los litigios, también ha sostenido que en casos excepcionales, donde el juzgador desconoce las evidencias y obra caprichosamente, puede intervenir la autoridad constitucional para remediar el daño o amenaza que de tal actuación se derive, siempre y cuando el interesado no tenga otro medio de defensa y el amparo se pida oportunamente.

Sobre el punto, esta Sala indicó que el juez incurre en defecto fáctico cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su ponderación o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo, así: “[s]i bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que dicho poder jamás pueden ejercerlo de manera arbitraria, irracional y caprichosa.

Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de elementos de acreditación debidamente incorporados al proceso” (proveídos de 25 de julio de 2012, exp. 01544-00 y del 9 de agosto del mismo año, exp. 01611). b.-) En este asunto se observa que el fallo del juez adjunto cuestionado estructura un vía de hecho, pues, se limitó a examinar la comunicación fechada el 6 de enero de 2010 que recoge la manifestación del arrendador de no prorrogar el arriendo a la tenedora, sin haber hecho lo mismo con las demás documentales emanadas de Silvia Liliana Gallo Orozco como era la comunicación que ella dirigió a Payva Asociados Ltda. el 15 de enero del año en comento y el contrato de arrendamiento, elementos de juicio frente a los cuales guardó silencio.

Ello ameritaba otorgar el amparo solicitado, pues, el funcionario acusado no se ciñó a los postulados de los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, acorde con los cuales se precisa la valoración conjunta de todas las pruebas, asignarles el mérito que a cada una corresponda y expresar las motivaciones correspondientes en relación con las súplicas de las partes, que en este caso, se traducía en determinar si hubo una terminación unilateral del contrato por parte del arrendador o si ello fue de mutuo acuerdo y establecer si había lugar a la indemnización reclamada en el memorial incoativo. c.-) Precisa la Corte que el nuevo fallo a dictar por el funcionario enjuiciado comprenderá un pronunciamiento integral sobre todos los aspectos del litigio a la luz de las pruebas recaudadas en el asunto ordinario, dentro de los que está inmerso el comportamiento de las partes frente al contrato, invocado por la persona vinculada en su escrito de alzada. d.-) Y frente a la supuesta intrascendencia de las pruebas preteridas en el proveído cuestionado, será el sentenciador de la causa quien asigne el valor del caso a las mismas y su incidencia en el litigio, por cuanto eso no le compete establecer al juez constitucional. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ PAGE 9 FGG.

Exp. 0500122030002012-00622-01