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T 0500122030002012-00621-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012) Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2012-00621-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Gabriel Orozco Henao contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados Helí de Jesús Orozco Castro y Edward de Jesús Bedoya Orozco.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, propósito por el que solicita que se “decrete la nulidad de la decisión tomada por el Juzgado (4) Cuarto Civil del Circuito de Medellín (…), en demanda ordinaria de resolución de contrato (…) [y] por ello se ordene emitir nueva sentencia teniendo en cuenta lo arrojado realmente en la prueba” (fl. 6, cdno. 1).

Como sustento de esa pretensión adujo, en lo relevante, que en su contra fue interpuesta una acción de resolución contractual por haber incurrido en el incumplimiento de la promesa de compraventa celebrada el 9 de septiembre de 2004, litigio en el que estuvo representado judicialmente por el “abogado de confianza del señor Edward de Jesús Bedoya Orozco” su co-demandado, y que fue desatado por sentencia de 25 de noviembre de 2011, de la que tuvo conocimiento sólo hasta el momento en que se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento allí ordenada,.

Esta decisión afecta gravemente sus derechos al tener que restituir el inmueble objeto de esa causa y la suma de $51’300.000,oo como frutos civiles, a lo que agrega que ella contiene “un error de fondo en la valoración probatoria (…) que da como consecuencia la condena que hoy estoy soportando (…)” (fls. 1 a 3, ib.). 2. El Juzgado accionado esgrimió que “la sentencia fue proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto y contra esta no se interpuso recurso alguno, por lo que se encuentra legalmente ejecutoriada, lo que indica que en el presente caso, el actor no cumplió con uno de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…)” (fl. 29, ib.), y además, no existe vulneración a las garantías fundamentales del petente por cuanto el fallo “se dictó de acuerdo con las pruebas recaudadas en su oportunidad dentro del proceso, siendo debidamente valoradas”, a lo que añadió que “que existe un descuido de la parte que no fue favorecida con el fallo, al no interponer en su debido momento el recurso de apelación que procedía (…)” (fls. 32 a 37, ib.).

Finalmente, el citado Helí de Jesús Orozco Castro, hizo referencia a los argumentos consignados en la demanda de tutela, y sostuvo que “La sentencia no tiene falsa motivación. El Juez, conforme a su poder oficioso, consideró que existía una causal de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y declaró nulo el contrato, ordenando, por tanto, las restituciones mutuas, para lo cual debe atenerse a la prueba practicada en el proceso” (fls. 47 a 49, ib.).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo porque “el accionante omitió hacer uso de los medios ordinarios de defensa, siendo improcedente la acción de tutela como medio para impugnar las decisiones de los Jueces Ordinarios, porque dicho mecanismo constitucional es subsidiario y no puede suplir los medios de defensa judicial ordinarios” (fls. 40 a 43, ib.).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de este trámite impugnó la referida providencia e insistió en las razones esgrimidas en su escrito inicial (fls. 52 a 55, ib.). CONSIDERACIONES 1. Como quedó visto en el anterior recuento, el accionante plantea su queja constitucional porque el Juzgado cuestionado dictó sentencia de 24 de noviembre de 2011, en la que declaró “la nulidad absoluta de la promesa de compraventa” (fl. 22, ib.) que aquél suscribió con el allí demandante y le ordenó restituir el predio objeto de dicho convenio junto con la suma de $51’300.000,oo como frutos civiles, exponiendo una “falsa motivación” (fl. 5, ib.) y apartándose del contenido de las pruebas que obraban en el expediente.

Además, aduce que no pudo atacar dicha providencia debido a que su apoderado judicial no le informó sobre las resultas del litigio, pues tuvo conocimiento de aquella sólo hasta que se llevó a cabo la respectiva diligencia de entrega. 2. En tal orden de ideas, resulta incuestionable que la protección suplicada no puede abrirse paso habida cuenta que entre la fecha en que fue emitida la referida decisión y el momento de radicación de la presente acción de tutela –19 de julio de 2012– (fl. 23, ib.), transcurrió un lapso considerable que afecta, por virtud del principio de la inmediatez, la eventual procedencia del reclamo, pues como lo ha señalado en innumerables ocasiones la Corte: “(…), ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T- 01316-00). Cumple resaltar que de conformidad con el requisito aludido, útil para brindar una seguridad inmediata a las garantías superiores, es al ciudadano a quien “le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto”.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 3. Las anteriores consideraciones son suficientes para ratificar la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 Exp. 2012-00621-01