CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 05001-22-03-000-2012-00618-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 2 de agosto de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por el joven RONALDO ANDRÉS CARDONA CIFUENTES contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la integridad física y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En apoyo del reclamo constitucional, afirma que prestó el servicio militar como “Auxiliar Bachiller” en “el contingente No. 11 del año 2011 en la compañía ‘Caldas’, sección segunda”.
Advierte que en el mes de noviembre de 2011, en desarrollo de sus funciones, le ayudó a un “ciudadano que se movilizaba en silla de ruedas” para que ingresara al “Metro” y como “reali[zó] un giro brusco (…) sufri[ó] una contusión fuerte en [su] hombro izquierdo”. Señala que dio parte a sus superiores del accidente que padeció, pero no recibió “atenciones, valoraciones o diagnósticos médicos”.
Agrega que el 10 de enero de 2012 fue llamado al examen médico de “evacuación del servicio”, oportunidad en la que nuevamente informó de su lesión, por lo que se aplazó su evaluación para que previamente se le valorara y recibiera el correspondiente tratamiento terapéutico. Manifiesta que el 8 de febrero de 2012 fue desincorporado del servicio y hasta el 7 de marzo del mismo año recibió atención médica, y posteriormente se enteró de que en acta de 8 de mayo de 2012 se había concluido que su “afección correspond[ía] a [una] LUXACIÓN ACROMIOCLAVICULAR IZQUIERDA DOLOR RESIDUAL”.
Afirma que “[d]ebido al alto grado de dolor” que le produce la lesión antes descrita, se ha “visto en la necesidad de requerir asistencia médica particular”, atención que genera elevados costos que no puede asumir. Tras exponer que se le ha “frustrado la posibilidad de acceder a un trabajo”, advierte que pese a que ha solicitado en varias ocasiones la entrega de su libreta militar, en oficio de 28 de mayo de 2012 se le informó que el documento se había solicitado “al comando de la 4 zona de reclutamiento militar y que una vez impreso (…) y allegado al grupo de Bachilleres debidamente corregido” le sería remitido, actuación que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se ha cumplido (fls. 2 al 7, cdno. 1). 3.
En virtud de lo narrado, pide que se le ordene a las autoridades accionadas “procurar [su] atención inmediata, integral y oportuna (…), para que se proceda a valorar, diagnosticar y realizar hasta su culminación los procedimientos médicos necesarios a fin de resolver positivamente las lesiones (…) que padece como consecuencia (…) de (…) la prestación del servicio militar obligatorio”; que le entreguen su libreta militar; y que califiquen “de manera veraz” los padecimientos que lo aquejan, los cuales “fueron acaecid[o]s en el servicio y por causa y razón del mismo” (fl. 1, cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió el amparo del derecho fundamental a la salud porque estimó, en síntesis, que si el promotor del amparo había ingresado a la Policía Nacional con una “buena condición física” y para la fecha de su desacuartelamiento se evidenciaron “unas lesiones ocasionadas por la actividad encomendada”, no podía desvinculársele del sistema de salud y “desatender las lesiones o enfermedades adquiridas en tiempo del servicio, [pues] eso significaría deshumanizar la labor que cumplen como militares o policías”.
En consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (i) que vinculara al peticionario “en el Sistema de Salud para obtener los tratamientos médicos que fueren necesarios para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa y razón de la prestación del servicio militar, hasta tanto no recib[iera] certificación respecto de la inclusión del accionante en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado” y (ii) que autorizara al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que procediera a realizarle una nueva valoración médica para actualizar el porcentaje de disminución “psicofísica” del actor.
Por otra parte, negó la petición de joven Cardona Cifuentes, orientada a obtener la entrega de la libreta militar, toda vez que consideró que la respuesta de la entidad accionada relativa a que dicho documento se encontraba “en gestión para ser próximamente entregado”, resultaba suficiente (fls. 33 al 34, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el peticionario la recurrió con fundamento en que el a quo no se había pronunciado sobre la petición que elevó en el sentido de que en el “informativo” que diera cuenta de la “recalificación” de su incapacidad laboral, se especificara que las lesiones que padeció fueron causadas por la prestación del “servicio policial”.
Agregó que la expedición de su libreta militar ha tardado mucho tiempo y que ello le ocasiona perjuicios, pues el documento es necesario para “un sinnúmero de diligencias ante las entidades públicas” (fls. 44 y 45, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo, importa señalar que en tratándose del derecho a la salud, esta Corporación ha reiterado que para su protección no es atendible el otrora criterio restringido, según el cual sólo era susceptible de amparo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o sus destinatarios eran sujetos de especial protección constitucional, como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, como quiera que la doctrina constitucional lo concibe actualmente como un derecho fundamental autónomo (Sentencia T-760/08).
El acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser interrumpido súbitamente por las entidades que conforman el sistema, pues conforme lo ha señalado esta Sala, si una empresa promotora de salud o una entidad prestadora de salud suspende injustificadamente la atención médico-asistencial que requiera el afiliado o beneficiario, inexorablemente vulnera este derecho fundamental.
Debe destacarse que “ la prestación de los servicios médicos a los miembros de la fuerza pública retirados por disminución de su capacidad psicofísica, que, en principio, la doctrina constitucional, por vía de excepción, venía autorizando en tres eventos, esto es, i) cuando la lesión es adquirida por causa y en razón del servicio, ii) cuando siendo contraída la enfermedad con anterioridad se agrava durante su actividad militar y representa una amenaza cierta para su vida o su salud y, iii) cuando la patología requiere de exámenes especializados para establecer la incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida, casos en los que debe garantizarse la atención integral hasta que el paciente logre su total recuperación y sin perjuicio de las prestaciones económicas a que haya lugar, fue ampliada a un cuarto evento, consistente en que la dolencia fue contraída en el servicio, pero no es producto del ejercicio castrense, caso en el cual es viable la continuidad del servicio médico, en cumplimiento del principio de solidaridad social y hasta cuando el afectado sea incorporado al régimen contributivo o subsidiado de salud.
(T-516 de 2009) ” (Sentencia de 11 de octubre de 2011, Exp. T. 2011- 00338 -01). 2. Puntualizado lo anterior, es preciso memorar que el accionante pretende mediante esta acción de amparo, obtener (i) la prestación del servicio de salud para la lesión que según señala, adquirió durante el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional;
(ii) que se califique de manera “veraz” su estado de invalidez y se determine que los padecimientos que lo aquejan tuvieron origen “por causa y en razón” del servicio; y (iii) que se le entregue la libreta militar, documento que le solicitó a las autoridades accionadas y que aún no ha sido expedido. 3. Expuestas así las cosas, la primera de las solicitudes del actor será acogida favorablemente en los términos dispuestos por el a quo, esto es, que la Dirección accionada debe prestar el servicio médico al peticionario hasta que se sea inscrito en cualquiera de los regímenes contributivo o subsidiado de salud, pues, según la jurisprudencia atrás citada, la continuidad del servicio médico a un miembro retirado de las fuerzas militares que presenta una disminución de su capacidad “psicofísica” es procedente aún respecto de la enfermedad común. Lo anterior dado que la interrupción repentina del tratamiento que venía prestándose puede poner en riesgo la salud del joven Cardona Cifuentes, circunstancia que además desmejora su calidad de vida.
Debe agregarse que al encontrarse demostrado que el actor no cuenta con medios económicos para afiliarse al régimen de seguridad social, conforme a la afirmación que de ello hizo bajo juramento, independiente de que la lesión padecida sea de origen común o profesional, la no prestación o la suspensión de los tratamientos médicos requeridos, generaría, evidentemente, el deterioro de su salud. 4.
No corre igual suerte la segunda solicitud que promueve el accionante, la cual además fue motivo de la impugnación, pues revisados los soportes adosados a este trámite, se establece que frente al acta de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dio cuenta de la disminución de la capacidad laboral del accionante en un 11,00% como consecuencia de una “enfermedad y/o accidente común” denominado “LUXACIÓN ACROMIOCLAVICULAR IZQUIERDA DOLOR RESIDUAL”, era procedente solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de dicha calificación, medio de impugnación que resultaba idóneo para controvertir el origen de la lesión, pero que no fue utilizado por el actor pese a que el 25 de mayo de 2012 se le indicó que podía promoverlo.
Debe agregarse que la decisión que cuestiona el promotor del amparo, como acto administrativo, también es pasible de ser demandada mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, herramienta de defensa que tampoco ha sido activada por el peticionario. Por otra parte, ninguna petición ha elevado el promotor del amparo con miras a conseguir una nueva evaluación de su estado de invalidez.
Surge claro entonces, que no es procedente el segundo de los pedimentos del accionante porque la demanda de amparo, en este punto, carece del requisito de subsidiariedad, motivo por el que será revocada la decisión del Tribunal que ordenó una nueva valoración para “actualizar” el porcentaje de invalidez del joven Cardona Cifuentes. Es preciso señalar que si el solicitante del amparo no ha hecho uso de los recursos que tuvo a su alcance para cuestionar la determinación sobre el origen de las lesiones que padece, y tampoco ha provocado una manifestación por parte de las accionadas, tendiente a que se valore nuevamente su capacidad laboral, el juez constitucional no puede efectuar ningún pronunciamiento en relación con la memorada pretensión constitucional, ya que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, para acudir a ella es necesario el agotamiento previo de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera este mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando principios del derecho procesal, pues, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 5.
Corresponde finalmente indicar que la pretensión relacionada con la entrega de la libreta militar no puede abrirse paso, toda vez que examinadas las pruebas aportadas, se observa que con oficio de 28 de mayo de 2012, con el que se atendieron distintas solicitudes planteadas por el actor, se le puso en conocimiento que “[m]ediante comunicado oficial 0377 COSEC-AUXPO del 15 de mayo de 2012, se solicitó al Comando de la Cuarta Zona de Reclutamiento el Cambio de su tarjeta de reservista, como quiera que son los competentes para la elaboración, grabación e impresión de dicho documento” y que una vez se allegara “al grupo de Auxiliares Bachilleres debidamente corregido” ello le sería comunicado (fl. 23, cdno. 1).
La memorada contestación evidencia que no existe vulneración a los derechos de petición y debido proceso del accionante, pues la respuesta reseñada, además de ser completa e informar el estado de la expedición del documento, no da cuenta de una demora injustificada. 6. En este orden de ideas, se revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación, mediante el cual se ordenó una nueva valoración de la capacidad laboral del accionante y se confirmará en lo restante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral tercero de la parte resolutiva la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas y se CONFIRMA en lo restante. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 11 A.S.R Exp. 2012-00618-01