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T 0500122030002012-00616-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 19-09-2012. REF. Exp. T. No. 05001 22 03 000 2012 00616 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, denegó la tutela impetrada por Jesús Orlando Ramírez Molina frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, actuación a la que fueron llamados Jaime de Jesús Correa, María Luz Elda Montoya, Gonzalo de Jesús Pérez Uribe y Alicia Díaz Vásquez.

ANTECEDENTES 1.- Solicitó el peticionario, en causa propia, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el ejecutivo hipotecario que inició el primero de los convocados contra la segunda y el tercero de estos, habida cuenta que participó en la venta pública de varios bienes y pese a que su ofrecimiento fue el único que cumplió con las exigencias legales, fueron adjudicados a la cuarta vinculada, con el agravante que le negó la nulidad que deprecó en la misma diligencia por tal anomalía. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en el referido trámite compulsivo, el despacho acusado, por auto de 18 de enero de 2012, decretó el remate de cuatro (4) inmuebles (un apartamento, dos parqueaderos y un cuarto útil), cada uno con su correspondiente matrícula inmobiliaria, avaluados en $196’336.500, $7’396.500, $7’396.500 y $1’071.000, ocasión en la que se advirtió que sería postura admisible la que cubriera el 70%. 2.2.- Que el 18 de mayo del año en curso participó como postor en la aludida subasta, presentando oferta por cada uno de los bienes, como lo establece el artículo 526 del C. P. C., exigencia que no cumplió el resto de oferentes, ya que lo hicieron por el valor total, a pesar de haber sido individualizados. 2.3.- Que en la misma diligencia y con apoyo en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, puso de presente tal irregularidad, pero el juez los adjudicó a la señora Alicia Díaz Vásquez, por lo que deprecó la invalidez de la almoneda y, en su lugar, la escogencia de su propuesta por haber sido la única presentada en debida forma, aunado a que en el acta no se dejó constancia de las dos últimas propuestas, incluida la suya, contraviniendo de ese modo el artículo 527 del C.P.C. 2.4.- Que el juez cognoscente, mediante proveído de 11 de julio de 2012, desestimó la solicitud anulatoria, aduciendo que el remate involucraba un grupo de bienes, que su oferta se hizo también por el avalúo total y que el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 derogó el numeral 2° del artículo 141 del C.P.C., el cual autorizaba la invalidez del remate por la falta de formalidades legales, el que calificó de vía de hecho. 2.5.- Que dicho pronunciamiento, al tenor del artículo 538 del C.P.C., era susceptible de los recursos de reposición y apelación, pero como no fungía como parte ni tercero en el aludido juicio coercitivo, se abstuvo de formularlos por falta de legitimación, careciendo, en consecuencia, de otro medio de defensa distinto de la tutela para hacer valer su queja. 2.6.- Que el 13 de marzo de 2012, a los ejecutados se les había designado apoderado judicial en cumplimiento del amparo de pobreza con el cual resultaron beneficiados, y a pesar de que aquel manifestó la imposibilidad de aceptar el cargo, sólo hasta el 11 de julio siguiente fue ratificado ese privilegio procesal y nombrado el reemplazo, por lo que durante ese interregno permanecieron sin defensor. 3.- Demandó, en consecuencia, que se ordene al estrado judicial encartado declarar sin valor la adjudicación efectuada en la diligencia de remate de 18 de mayo del presente año, por no haber cumplido las formalidades previstas en los artículos 523 a 528 del C.P.C. y, en subsidio, invalidar la almoneda misma.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez 15 Civil del Circuito de Medellín estimó inviable la petición de amparo por las razones expuestas en la providencia que resolvió la nulidad solicitada por el quejoso, aunado a que contra ella no interpuso los recursos legales y que la protección de los derechos fundamentales de los demandados es un asunto de índole personal y no de la incumbencia del promotor constitucional.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el resguardo, tras considerar que el gestor superó los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que deprecó la tutela inmediatamente y no le era menester formular recurso alguno frente al proveído que negó su solicitud de nulidad por ser ajeno al proceso, y que el funcionario judicial denunciado no incurrió en una vía de hecho, por cuanto la rematante de los bienes presentó una oferta superior a la del accionante, cuya venta como unidad no es absurda, si se tiene en cuenta que el parqueadero y el cuarto útil de un apartamento no solo constituyen un valor agregado, sino que representan una extensión de la propiedad, por lo que la subasta en grupo, a la postre, fue una mejor garantía para el acreedor y los deudores, ya que era poco probable que un postor comprara únicamente los componentes anexos, sin el inmueble principal, proceder que a su juicio no está proscrito ni trasgrede el debido proceso de los oferentes.

LA IMPUGNACION La interpuso el querellante e insistió en su reclamo porque la orden de remate no se dio por el grupo de bienes sino por los inmuebles individualmente considerados, de manera que estimó equivocada la apreciación del tribunal que consideró el parqueadero y el cuarto útil como aditamentos del apartamento, a pesar de tener cada uno su propia matrícula inmobiliaria, unido a que el artículo 527 del C.P.C. prescribe su adjudicación al postor que presente la mejor oferta, pero con el lleno de los requisitos legales, condiciones que en su opinión no cumplieron los restantes postulantes, en la medida que no ofrecieron un precio por cada bien sino uno global.

CONSIDERACIONES 1.- La tutela fue instituida como instrumento residual para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, de modo que no puede erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción puede ser promovida por cualquier persona, por sí misma o a través de su representante legal o agente oficioso, evento último en el cual es requisito ineludible manifestar la circunstancia que le impide al titular ejercer su propia defensa. En punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con motivo de una decisión judicial, esta Corporación ha expresado que “ es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella ” (sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. 2011-00087-01). 2.- La controversia planteada en este asunto se contrae a establecer si el juez accionado, a través de la diligencia de remate realizada el 18 de mayo de 2012 y el proveído de 11 de julio del mismo año, quebrantó las prerrogativas invocadas por el actor, toda vez que lo acusó de haber incurrido en vías de hecho, al adjudicar los bienes rematados en el ejecutivo hipotecario en cuestión a otra postora, a pesar de que fue el único que presentó una oferta con el lleno de los requisitos legales, es decir, que ofreció un precio por cada uno de los inmuebles, y no uno global por la totalidad, como lo hicieron los demás postulantes, y al negar la nulidad que solicitó en el mismo acto por esa irregularidad. 3.- La impugnación no será acogida y, por consiguiente, se confirmará el fallo censurado, en la medida que el actor desconoció el carácter subsidiario de la petición de salvaguarda, al no haber agotado los medios ordinarios de defensa judicial que el estatuto procesal civil le brindó para hacer valer sus reclamos.

En efecto, de aceptarse la tesis del quejoso y del tribunal constitucional a quo de que la tutela se erigió en mecanismo idóneo para hacer valer los derechos fundamentales alegados, porque al no ser parte ni tercero en el susodicho trámite compulsivo carecía de otro medio para defenderlos, su pretensión inexorablemente fracasaría por la falta de legitimación en la causa por activa, con sustento en la postura de esta corporación citada líneas atrás. No obstante, considera la Corte que el postor participante en la subasta pública de un bien rematado en un proceso ejecutivo es un tercero y su intervención se contrae a que en tal diligencia se respeten los derechos derivados de ese interés específico, calidad que lo habilitaría eventualmente para pedir el amparo en forma residual, como acontece en este caso con el promotor, a quien supuestamente el estrado judicial encartado le conculcó sus prerrogativas esenciales en la puja por los inmuebles que finalmente los adjudicó a la oferente convocada.

Puestas así las cosas, observa la Sala que el peticionario no hizo uso de los recursos que tuvo a su disposición para reivindicar su desacuerdo, si se repara en que, si bien puso de presente en el propio acto de la almoneda las anomalías que plantea en este escenario y ante el no acogimiento solicitó su nulidad, lo que era conducente al tenor de los artículos 527, inciso 3°, y 530, inciso 1°, del C. de P. Civil, modificados por los artículos 34 y 35 de la Ley 1395 de 2010, lo cierto es que frente a la providencia dictada el 11 de julio del año en curso, que desestimó la petición anulatoria, no interpuso el recurso de reposición, a pesar del interés que le asistía en ese preciso y específico aspecto procesal y de ser procedente al tenor del artículo 348 ídem.

Ahora, frente a la eficacia del recurso horizontal, esta corporación expuso que: “ Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia ” (sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo del mismo año, exp. 2012-00017-01).

Por lo demás, si estaba seguro de que contra tal proveído era viable el de apelación, como lo adujo en el escrito de tutela, entonces, es claro que tuvo la opción de formularlo y, de resultar negada su concesión, la alternativa de interponer el de queja para que fuera el superior funcional quien decidiera, en última instancia, su vocación impugnable.

Como nada de esto intentó el accionante, es palpable su incuria y desdén en la defensa de sus derechos en el escenario adecuado y ante el juez natural, por lo que esta vía constitucional no es apta para remediarlos, circunstancia que, además, releva a la Corte de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Postreramente, respecto de la protección de las garantías fundamentales de los ejecutados, por la aparente ausencia de defensor durante la realización del remate, a pesar del otorgamiento del amparo de pobreza, es evidente que el accionante carece de legitimación para deprecarla, en la medida que no invocó ni acreditó ser su agente oficioso, como tampoco su apoderado general ni especial para actuar en su nombre en este trámite breve y sumario, de modo que por tales razones no será atendida dicha reclamación. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, pero por las razones atrás indicadas.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C.B. T-2012-00616-01