República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 11-09-2012 REF: Exp. T. N° 05001-22-03-000-2012-00612-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 1º de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Magnolia de Jesús Caro Álvarez frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Itagüí, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafin-, Central de Inversiones, Portafolio GCM Crear País S.A., trámite al que fue vinculada Luz Elena Posso López.
ANTECEDENTES 1º.- La gestora del amparo demandó la salvaguarda de las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna y los principios de “buena fe del acto propio” y la “confianza legítima”, presuntamente quebrantados por las acusadas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario con radicación No. 2002-00680. 2º.- Arguyó, en compendio, que los convocados consintieron en la “ cesión del crédito o derecho litigioso ”, a favor de sociedades no crediticias y después a una persona natural, contraviniendo lo previsto las Leyes 9ª de 1989 y 546 de 1999, que regulan que dichos préstamos sólo pueden ser otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, habida cuenta que su crédito fue otorgado para la adquisición de vivienda a largo plazo en UPAC, convertido posteriormente a Unidades de Valor Real –UVR-, del cual se cobran el IPC. 3º.- Que los juzgadores de instancia acusados incurrieron en vías de hecho al aceptar la transmisión de su acreencia y, para acreditar su dicho, transcribe copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional como la postura jurídica del Juez Civil del Circuito de Bello, fallos que analizan el mismo tema en cuestión; empero, no fueron tenidos en cuenta para la resolución del caso. 4º.- Solicitó, en consecuencia, declarar “la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se lleva a cabo en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, radicado 2002-00680, desde el auto que aceptó la cesión del crédito por parte de una Entidad Crediticia regulada por la Superintendencia Bancaria a favor de un particular”.
RESPUESTA DE LA ACCIONADAS 1º.- El funcionario cognoscente a quo, tras memorar abundante jurisprudencia sobre la inviabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, acotó, de los hechos narrados por la actora que “no encuentra cuál fue la causa en la que se fundamenta”, pues no precisó del fallo que trajo a colación su aplicabilidad, es decir, si es respecto de lo que adujo el funcionario de primer grado o el de segunda instancia, máxime que estos criterios no son vinculantes (fol. 33 y 34 cdo.
Tribunal), por lo que pidió denegar el amparo deprecado. 2º.- El apoderado especial del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –Fogafin-, explicitó, de un lado, que lo narrado por la quejosa “corresponden a transcripciones de fallos y sentencias…para argumentar las peticiones de la acción de tutela, por lo que no pueden ser considerados como hechos”; y, de otro, que carece de legitimación por pasiva, habida cuenta que “no es actualmente el acreedor del crédito hipotecario que grava el inmueble objeto de la presente acción de tutela, porque como lo informamos y se prueba mediante la copia del contrato de compraventa de créditos que se allega, dicha cartera fue vendida a Central de Inversiones…”.
(fls. 36 a 39 y 42 a 77 ib.). 3º.- Por su parte, la Secretaría del Juzgado 2º Civil Municipal, informó, que la titular se encuentra de “permiso”, razón por la que procede a dar respuesta al requerimiento realizado por el Tribunal a quo, en el sentido de que la decisión cuestionada se adoptó con “fundamento en la Ley 546 de 1999 que en ninguno de sus artículos la prohíbe, sino que por el contrario en el…24 la establece de manera clara, sin establecer ninguna exclusividad para cierto grupo de personas naturales o jurídicas”, amén que en el contrato del susodicho empréstito no fue pactada su prohibición (fl. 40). 4º.- De otro lado, la apoderada especial de Portafolio GCM Crear País S.A., manifestó, que es cesionaria de Central de Inversiones, respecto de los créditos hipotecarios en mora, en el que se encuentra incluido el de la actora; traspaso este que fue aprobado por el juzgado cognoscente, razón por la que “procedió a vender los derechos sobre dicha obligación a la señora Luz Elena López, siendo esta la última y actual acreedora ”, siendo aceptada por auto de 27 de abril de 2011, decisión que impugnó la gestora a través de los recursos de reposición y apelación, resuelto aquel adversamente -14 de marzo de 2012-, concedió la alzada y desatada por el ad quem en la confirmó en providencia de 26 de junio siguiente; así las cosas, actualmente se encuentra en la etapa del remate fijada para el 9 de agosto posterior.
Agregó que es errada la afirmación de la accionante, toda vez que el artículo 24 de la Ley 546 de 1999, prevé que ´los créditos hipotecarios para vivienda individual podrán ser cedidos a petición del deudor o sólo a favor de otra entidad financiera’; por consiguiente, “esto sólo ocurre cuando el deudor requiere que otra entidad que sea vigilada por la superintendencia financiera se haga cargo de su obligación, no limitando con esto a mi representada a realizar cesión de derechos a un tercero particular como fue la realizada a la Sra. Luz Elena Posso López en concordancia con el Art. 1959 y 1969 del Código Civil, tal y como obra dentro del proceso” (fl. 79 ejusdem).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo, luego de discurrir sobre la doctrina constitucional que admite la revisión de las decisiones judiciales cuando estas comportan una vía de hecho, negó el amparo rogado, al advertir que no son irrazonable las providencias censuradas, habida cuenta que estas se apoyaron “en el artículo 24 de la Ley 546 de 1999, donde la interpretación dada por el juez de segunda instancia para aceptar la referida cesión del crédito, indica que si bien la norma no refiere a [traspaso] de créditos entre entidades financieras, ello no implica exclusividad frente a esta clase de entidades, por lo que la norma que realmente debe aplicarse es el artículo 1964 del C.C.”.
Añadió que “conforme al contrato aportado, debe tenerse como cesionaria de PORTAFOLIO GCM CREAR PAÍS S.A., a LUZ ELENA POSSO, donde ello se resolvió en los términos del inciso 3º del artículo 60 del C. de P.C… punto a considerar por el juez de conocimiento al momento de aceptar la cesión, sin que ello desvirtuara la naturaleza del crédito ni los privilegios propios de los relacionados con a financiación de vivienda”.
IMPUGNACIÓN La gestora censuró el fallo de primer grado con fundamento en similares razones a las expuestas en su escrito de tutela. Adicionó, que el artículo 24 de la Ley 546 de 1999, es diáfano al disponer que el crédito hipotecario sólo puede ser cedido a ‘petición del deudor’, a efectos de obtener condiciones más favorables “con otra entidad financiera diferente a la que inicialmente le hizo [el préstamo]” (fl. 134 cdo.
Tribunal). CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural. 2º.- En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión de segunda instancia de 11 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó el auto apelado -26 de abril de 2011-, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios.
Por supuesto, revisados los medios de acreditación recaudados en este trámite, se constató que el Juez Primero Civil del Circuito de Itagüi precisó, entre otras reflexiones, que “ [e]l problema jurídico planteado gravita en torno a si en los contratos de mutuo a que se refiere la relación entre las partes se someten en forma exclusiva a la Ley 546 de 1999.
Es bien cierto que mediante ella se reglamentaron las normas generales para regular el sistema especializado de financiación para adquirir vivienda, tal y como lo dice el artículo 1º, pero olvida el recurrente que la norma en su extensión y filosofía no es exclusiva en cuanto a la Unidad de Valor Real para préstamos para ejecución de proyectos de construcción o adquisición de vivienda, la esencia es reglamentar el indicador denominado UVR y precaver las fluctuaciones de la desvalorización de la moneda en Colombia.
Esta situación se plantea y se concreta sin duda en la relación contractual establecida por las partes por establecer cláusulas de corrección, pues si no está prohibida, se previene a fin de mantener un equilibrio económico entre las partes. En suma la UVR es un indicador de referencia que no es de uso exclusivo de las entidades financieras”.
Parejamente, dijo, que “[e]l artículo 24 de la ley 546 de 1999, prevé que los créditos ‘podrán’ ser cedidos a favor de otra entidad financiera. Y quiere decir, que no establece exclusividad frente a esta clase de entidades sino que es general, por lo que bien puede ser a otra o una persona natural el cesionario: cesión que tendrá los mismos efectos consagrados en el artículo 1964 del C. Civil.
Este fundamento para afianzar que el artículo 24 ib., no derogó ni varió los efectos de la cesión”. En este orden de ideas, concluyó, que “se puede ver en la escritura No. 4726 del 31 de diciembre de 1993, en la cláusula DÉCIMA PRIMERA –folio 32 del copiado- que la hipotecante (sic) acepta, con todas las consecuencias señaladas en la ley y sin necesidad de notificación o aceptación alguna ‘cualquier traspaso o cesión’ que se haga de la garantía y de los créditos amparados por la misma.
Y es que esta regulación se hace extensiva a la cesión que fue objeto de recurso por la demandada, pues si el contrato se celebró para obligar a las partes contratantes como lo indica el canon 1602 del C. Civil, debe respetarse lo estipulado por ser ley entre las partes”. 3º.- De ese modo las motivaciones, la decisión adoptada no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció a voluntad acomodaticia alguna, como tampoco a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad vigente y en las reglas de la sana crítica, por lo que las providencias en cuestión no pueden ser catalogadas como anómalas por conducto de veleidad o ligereza de quienes la emitieron. 4º.- Denótase que esta Sala, en Sentencia de 24 de octubre de 2011, Exp.
T. N°. 2011-02182-00, tuvo ocasión de asentar que: “[…] Examinado el expediente de tutela se concluye que no resulta viable la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto dictado por el funcionario judicial demandado, en el sentido de aceptar a los señores LIBARDO POMARE MARTÍNEZ y CARMEN ELVIRA ARAQUE como cesionarios del crédito reclamado por la sociedad demandante, dentro de la ejecución hipotecaria instaurada contra el accionante, señor HENRY ALBERTO DÍAZ PIÑEROS, provino de las razonables consideraciones que se materializaron en la providencia dictada el 26 de junio de 2011 (cfr. fls. 16 al 19), cuestión que impone señalar, entonces, que se está frente a un proceder que luce ajeno al estudio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
“Téngase en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras dejar sentado que en los eventos respecto de los cuales “el crédito objeto de trasmisión se halla incorporado en un título valor, este circula con plenos efectos cambiarios por medio del endoso; pero cuando la negociación se realiza estando el título al cobro judicial, ya no es posible la transmisión de derechos por esa vía, (…) [de modo] que [para este evento] hay que acudir a la sucesión procesal, por lo que el endoso [es] innecesario” y carece “de sustento legal” lo atinente a que los efectos de esa puntual operación “se encuentran reservados a las entidades bancarias”; sostuvo que “el supuesto de la aceptación de la cesión prevista por el artículo 60 del C. de P. C. además de que concurre en el sub judice, no se requiere para que se acceda a la autorización de la citada transmisión, puesto que, en primera medida, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, los demandados aceptaron la cesión del crédito de que son deudores ( ) en el pacto ‘NOVENO’ del pagaré base de la ejecución (…); y en segunda medida, este es superfluo si se tiene en cuenta que los demandados se encuentran presentes en el proceso”.
“Por tanto, como la autoridad judicial competente expuso los motivos para confirmar el auto que aceptó la indicada solicitud de cesión del crédito, y esas consideraciones no se muestran irrazonables o caprichosas, dicho proceder es refractario a la censura de naturaleza constitucional, reservada, como ya se ha señalado, para las actuaciones arbitrarias o eminentemente subjetivas, que lesionan en derecho fundamental al debido proceso”. 5º.- En consecuencia, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 MCB.
Exp. T. 2012-00612-01