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T 0500122030002012-00605-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2303 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Ref.

Exp.: 0500122030002012-00605-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 26 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó la tutela de María Otilia Muñoz y Libia, Edilma, Hernando y José Benjamín Celis Muñoz frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito Piloto en la Oralidad de esa ciudad y la Procuraduría Regional de Antioquia, siendo vinculado Hernán de Jesús Moreno Sierra.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso, dignidad humana, vida, mínimo vital, asistencia técnica, igualdad procesal, amparo de pobreza y protección al adulto mayor, campesinos y mujeres. II.- Señalan como contraria a sus garantías la sentencia de 23 de abril de 2012, que acogió las pretensiones de la demanda abreviada de restitución de inmueble agrario que instauró en su contra Hernán de Jesús Moreno Sierra, y la orden de entrega contenida en la misma.

III.- La protección deprecada la sustentan en los siguientes hechos (folios 1 a 4): a.-) Que mediante fallo de 27 de agosto de 2008, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín denegó las súplicas del libelo de restitución de inmueble arrendado ventilado entre las mismas partes sobre la finca ubicada en la “ vereda Boquerón, un kilometro arriba por la antigua carretera al mar, de la parroquia San José de la Montaña, corregimiento de San Cristóbal ” de esa ciudad. b.-) Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la capital de Antioquia hizo caso omiso de los efectos de cosa juzgada de la anterior decisión y admitió nuevamente el asunto sin notificar al Ministerio Público y al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. c.-) Que en aras de subsanar tal yerro, la acusada ordenó comunicar la existencia del juicio al Procurador Agrario y, “ de una forma poco ortodoxa ”, le advirtió que si no alegaba la nulidad, quedaría saneada. d.-) Que carecen de los recursos para contratar los servicios de un abogado y el juzgado no les informó sobre la procedencia del amparo de pobreza. e.-) Que María Otilia Muñoz tiene ochenta años de edad, es poseedora del terreno objeto de la contienda y deriva su sustento de la actividad agrícola.

IV.- Pretende se anule la totalidad de lo actuado, se ordene a la Procuraduría Regional de Antioquia informar porqué no se pronunció dentro del litigio, y se suspenda la diligencia de entrega (folios 4 y 5). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Sexto Civil del Circuito Piloto en la Oralidad de Medellín se opuso al auxilio porque el hecho constitutivo de nulidad fue saneado al efectuarse la notificación al Ministerio Público; asimismo, la sentencia dictada con antelación fue inhibitoria y no surtió efectos de cosa juzgada, y, por último, los peticionarios no hicieron uso de los medios de defensa con que contaron dentro del asunto civil (folios 19 a 24).

La Procuraduría Regional de Antioquia y Hernán de Jesús Moreno Sierra no se pronunciaron. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque los quejosos omitieron interponer reposición contra el auto admisorio, formular la excepción “ previa ” de cosa juzgada y apelar la sentencia, con lo que desaprovecharon la oportunidad para exponer las irregularidades que aquí denuncian; agregó que la Procuraduría Regional fue notificada y optó por no intervenir (folios 28 a 32).

IMPUGNACIÓN José Benjamín Celis Muñoz invocó la existencia de un perjuicio irremediable, insistió en la falta de notificación del Ministerio Público y adujo que la accionada omitió aplicar el artículo 20 del Decreto 2303 de 1989 que la obligaba a instruirlo sobre el derecho a solicitar amparo de pobreza por su condición de campesino (folios 38 a 42).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado acusado vulneró las garantías denunciadas al dictar sentencia favorable a las pretensiones y ordenar la entrega del bien agrario objeto de tenencia. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores” (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Sexto Civil del Circuito Piloto en la Oralidad de Medellín, se tramita el proceso abreviado de restitución de inmueble agrario de Hernán de Jesús Moreno Sierra contra María Otilia Muñoz y Libia, Edilma, Hernando y José Benjamín Celis Muñoz, en el que se invocó como causal la mora en el pago de la renta desde junio de 2007 (folios 19 a 24). b.-) Que el auto admisorio de la demanda fue notificada a los convocados mediante aviso recibido el 20 de julio de 2011 y, frente a la misma no se formuló ningún ataque, ni se alegó la falta de recursos económicos para ejercer la defensa (folio 15 de este cuaderno). c.-) Que durante el traslado que se le dio a la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia para que se manifestara sobre la existencia de una posible nulidad derivada de su falta de vinculación anterior, tal autoridad guardó silencio (folio 24 cuaderno 1). d.-) Que el 23 de abril de 2012, el juez de conocimiento dictó sentencia en la que acogió las súplicas (folios 3 a 24 de este cuaderno). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el presente asunto, tal como señaló el Tribunal, los reclamantes contaron con la opción de plantear las inconsistencias que por esta vía alegan en varios momentos específicos dentro de la litis y no lo hicieron, como pasa a explicarse.

Inicialmente, pudieron interponer reposición frente a la admisión de la demanda y lo omitieron, pese a que era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil; aspecto sobre el cual esta Sala expuso en pretérita ocasión “ …la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, …a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 00043-01, citada el 25 de junio de 2012, exp, 00143-01).

Adicionalmente, si en criterio de los inconformes tal providencia omitió ordenar la notificación al Procurador Agrario o al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en liquidación, debieron pedir su adición dentro de la ejecutoria como lo prevé el artículo 311 ibídem, pues, como ha señalado la Corte “ … en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el actor pudo solicitar aclaración o adición del auto que a su juicio, omitió pronunciarse sobre las inconsistencias que planteó, lo cual debió cumplir dentro del término de su ejecutoria como lo establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil…de tal manera… mostró frente al asunto debatido una actitud desinteresada ” (sentencia de 29 de septiembre de 2011, exp, 00344-01).

En cuanto a la cosa juzgada que señalan y que afirman impedía tramitar el caso, pudieron alegarla como excepción previa, tal como lo dispone el inciso final del artículo 97 del estatuto adjetivo civil “[t]ambién podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.

Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada”; siendo esa la oportunidad para ventilar lo relativo a los efectos del primer conflicto presentado ente las partes, y su incidencia en la restitución ordenada. Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación “…De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, …ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 00241-01, ratificada el 10 de mayo de 2012, exp, 00096-01). b.-) La sentencia que se cuestiona no puede tildarse de arbitraria o antojadiza que es como se estructura la llamada “ vía de hecho ”, ya que, tuvo como fundamento principal la prueba del vinculo tenencial, la mora en el pago de la renta y el silencio mostrado por los arrendatarios durante el traslado de la demanda.

En tal sentido, el fallo señaló “…es claro, que cuando la parte pasiva guarda silencio o muestra indiferencia a la demanda abreviada de restitución de inmueble que en su contra se adelanta, tiene como consecuencia jurídica la señalada por el parágrafo 3º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta, que se profiera sentencia de lanzamiento, siempre y cuando exista prueba del contrato…(…) lo analizado en el presente caso permite aseverar sin dubitación alguna, que se probó la existencia del contrato de arrendamiento, conforme lo exige el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se estableció que el demandante Hernán de Jesús Moreno Sierra otorgó a los demandados María Otilia Muñoz, Libia Celis Muñoz, Edilma Celis Muñoz, Hernando Celis y José Benjamín Celis Muñoz la tenencia del predio objeto de la presente litis, y éstos se comprometieron a pagar la cuarta parte de lo cultivado en la huerta que ocupan en contraprestación; también que los demandados dejaron de pagar el canon desde el mes de junio de 2007, por lo cual se accederá a las pretensiones.” (folios 21 y 22 del presente cuaderno).

Así las cosas, sin necesidad de que se compartan o no los argumentos expuestos por el funcionario encartado en la providencia referida, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede achacar defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, está apoyada en el acontecer procesal y la interpretación de la ley. En consecuencia, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, ya que, como ha dicho ésta Corporación “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 12 de abril de 2012, exp, 00082-01). c.-) Si bien el impugnante invocó la existencia de un perjuicio irremediable, no demostró la afectación grave y actual de sus prerrogativas, que amerite adoptar medidas urgentes de protección; máxime si se tiene en cuenta que la orden de restituir el inmueble no emergió de manera súbita o sorpresiva, sino, se generó como consecuencia del trámite abreviado en el que contó con todas las garantías para hacer valer sus derechos.

Lo anterior, se refuerza con el hecho de que “…en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de noviembre de 2006, citada el 14 de octubre de 2011, exp, 01221-01). d.-) Sobre el derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, debido a que los actores no demostraron un tratamiento distinto o preferente al que a ellos se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente.

Esta Sala ha expuesto “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 22 de marzo de 2012, exp, 00510-00). e.-) Respecto a la aseveración de los libelistas, según la cual, los gestores no interpusieron recursos porque no contaron con los medios económicos para contratar los servicios de un abogado, no está demostrado que hubieran informado tal situación al juez de la causa oportunamente, para que diera aplicación al artículo 19 del Decreto 2303 de 1989 que señala “[S]e concederá el amparo de pobreza a los resguardos o parcialidades indígenas, a sus miembros y a los de comunidades civiles indígenas, así como a todo campesino de escasos recursos, sea demandante, demandado o interviniente a cualquier título en el proceso”, en concordancia con el artículo 20 ibídem que prevé “…el juez instruirá oportunamente a tales personas o a quien represente a la parcialidad … sobre el derecho a solicitar el amparo de pobreza si se da una de las condiciones previstas en el artículo anterior”.

Además, la condición de campesinos de los accionantes o la naturaleza agraria del predio objeto de restitución no hace presumir, por sí sola, la falta de recursos económicos, por lo que debieron exteriorizar oportunamente la situación particular que aquí alegan dentro del proceso, para que el Despacho determinara la procedencia de designarles un abogado que los represente.

Sobre el amparo de pobreza la Corte señaló que “[p]or lo demás, el argumento del accionante, en el sentido de carecer de recursos económicos para proveerse una defensa técnica, no desvirtúa las anteriores conclusiones, toda vez que el ordenamiento positivo establece un mecanismo idóneo para solucionar tal clase de situaciones, específicamente la institución del amparo de pobreza prevista establecida en el capítulo IV del Título XII del Código de Procedimiento Civil ” (sentencia de 31 de enero de 2011, exp. 2010-00375-01, citada el 24 de febrero de 2012, exp, 00059-01). f.-) Por último, cabe precisar que las condiciones expuestas en el libelo referentes a la avanzada edad de María Otilia Muñoz y la afectación del mínimo vital de los actores con la restitución ordenada, no resultan suficientes para anular el proceso civil en la forma pretendida, ya que, contaron con todas las garantías en el mismo para ejercer su defensa.

La Sala indicó sobre el particular que “…las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decido en el proceso, escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos. De lo contrario se afectaría la seguridad jurídica de las decisiones judiciales y, de contera, los derechos de la contraparte involucrada en el debate ” (sentencia de 19 de mayo de 2011, exp, 00412-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

FGG: 0500122030002012-00605-01 14