CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 5-09-2012 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2012-00599-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida por Julio Eduardo Muñoz Solís frente al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad de ese cuerpo castrense.
ANTECEDENTES 1.- El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la integridad física, presuntamente vulnerados por los entes acusados. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Ingresó a las filas del Ejército Nacional como soldado profesional, acaeciendo que en desarrollo de una misión táctica, activado como fue un campo minado en el que se encontraba, sufrió varias lesiones corporales, entre ellas el alojamiento en su cara de “ una serie de elementos extraños (esquirlas) que puede[n] generar daños en [su] salud y en [su] integridad física, tal como lo indica el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín ”, donde recientemente acudió a consulta. 2.2.- Mediante decisiones de 3 de junio de 2008 y de 13 de octubre de 2010, proferidas, en su orden, por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, se determinó la disminución de su capacidad laboral en un 38.913%, luego de lo cual fue desvinculado del servicio activo, el 15 de noviembre de aquella anualidad. 2.3.- Sin que pueda pagar por su cuenta los servicios médicos que requiere en tanto que actualmente está recluido en la “ Cárcel Nacional de Bellavista ”, padece detrimentos de salud a consecuencia directa de las lesiones sufridas durante su labor militar, los que, pese a deprecar en plurales oportunidades “ tanto de manera verbal como escrita ” la asistencia “ médica ” que precisa, no son atendidos “ porque el Ejército no ha accedido a dicha solicitud, argumentando, entre otros, que no tiene obligación a prestarme ninguna atención médica ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene la atención médica del caso, a fin de “ poder retirar de [su] rostro el resto de esquirlas que aún t[iene] allí alojadas ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección enjuiciada deprecó la negación del amparo rogado, resumidamente, porque los actos administrativos por virtud de los cuales fue definida la disminución de la capacidad laboral del promotor han de ser atacados por la vía judicial correspondiente, lo cual habilita invocar el postulado de la subsidiariedad como causal de su improcedencia, esto de un lado; y, de otro, habida cuenta que como el quejoso no detenta el carácter de afiliado del Sistema de Salud de la Fuerza Pública, puesto que le fue resuelta “ de manera definitiva su situación por sanidad dentro de la Institución ”, tal la razón por la cual no emerge obligación legal de prestarle servicios médicos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras destacar los alcances de la prestación del servicio de salud a los miembros de la fuerza pública conforme a la óptica de la prevalencia del principio de continuidad en la prestación de ese servicio, tuteló “ los derechos fundamentales invocados ” por el peticionario, ordenando al extremo accionado que proceda a “ vincular al accionante en el sistema de salud para continuar con los tratamientos médicos necesarios para la rehabilitación completa por las lesiones que sufriere en desarrollo o con ocasión del servicio militar ”.
Lo anteriormente señalado, en compendio, al quedar demostrado que la endemia que arrastra el querellante se originó durante la prestación del servicio, lo cual acarrea que “ los servicios de salud requeridos por [é]l deben ser asumidos íntegramente por las entidades accionadas ”, en tanto que “ asumir una posición distinta implicaría deshumanizar la labor que cumplen [los] agentes de la fuerza pública ”.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad recriminada impugnó el fallo de primer grado y reiteró, básicamente, los argumentos esgrimidos en el escrito con el que dio réplica al libelo de amparo, enfatizando en que el petente “ fue retirado del servicio activo el día 15 de noviembre de 2008, por la causal de condena judicial ”, a más que “ actualmente no es afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, requisito sin qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar, por consiguiente no es viable jurídicamente acceder de manera positiva a la solicitud de servicios médicos ”.
CONSIDERACIONES 1.- Sobre la naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta Corporación que “[e]l derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela” (Sentencia de 1° de febrero de 2010, dictada dentro de la Impugnación 44249); de ahí que su protección no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo constitucional por conexidad con los “ derechos fundamentales” a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios eran sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como derecho fundamental autónomo según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. 2.- Por otra parte, cabe advertir que “la prestación de los servicios médicos a los miembros de la fuerza pública retirados por disminución de su capacidad psicofísica, que, en principio, la doctrina constitucional, por vía de excepción, venía autorizando en dos eventos, vale recordar, cuando la lesión era adquirida por causa y en razón del servicio o cuando habiendo sido contraída con anterioridad se agravaba durante la actividad militar, al punto de implicar una amenaza cierta para su vida o su salud, casos en los que debía garantizarse la asistencia integral hasta que logre su recuperación y sin perjuicio de las prestaciones económicas a que haya lugar, esa protección, se decía, fue ampliada a la situación en la cual la patología fue contraída en el servicio, así no fuere producto de la labor castrense, evento en el cual es viable la continuidad de la atención médica, en cumplimiento del principio de solidaridad social y hasta cuando el afectado sea inscrito en el régimen contributivo o subsidiado de salud.
“ A propósito del tema, la Corte Constitucional, en un caso semejante, amplió las excepciones que venía admitiendo en el sector de las fuerzas militares y de policía, en los siguientes términos: ‘[l]a regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo.
Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física.
“ ‘Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física.
En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. “ ‘ El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio.
Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.
“ ‘ Las situaciones mencionadas, que no tienen el carácter de excepciones taxativas, constituyen la materialización del principio de continuidad, y generan a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, aún cuando se han desincorporado de la institución. “ ‘(…) No obstante, si bien la enfermedad que padece el actor se produjo durante la prestación del servicio, pero no es consecuencia de la actividad militar, así como tampoco se dio en razón o con ocasión del servicio, para la Sala existen razones que justifican el deber del Ejército de continuar brindando el servicio de salud hasta tanto no exista otro responsable del mismo.
Estas razones se derivan del principio general de continuidad que se aplica también a los regímenes especiales de salud tales como el de las fuerzas militares y de policía, y el deber de solidaridad del Estado para con las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. “ ‘ En este orden de ideas, el Ejército Nacional debe emplear los criterios generales sobre la continuidad en la prestación de los servicios médicos aplicables al régimen general de salud, y continuar garantizando al actor dichos servicios, puesto que, de acuerdo con estos criterios, no se puede suspender un tratamiento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, o evitar la desmejora en las condiciones de dignidad de vida del mismo, cuando la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario del régimen de salud y sus condiciones físicas o económicas le impiden afiliarse por sí mismo a otro régimen.
“ ‘ Con todo, podría cuestionarse lo anterior bajo el argumento de que el Ejército cumplió con su obligación legal de atenderlo mientras duró su vinculación a la institución, y su situación no se encuentra dentro de las excepciones que la Corte ha dispuesto a este deber. Al respecto, debe considerarse el hecho de que el actor es una persona que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta debido a su enfermedad y a sus capacidades económicas y laborales actuales, las cuales se describieron en los párrafos previos.
En este escenario, no le es posible prodigarse por sí mismo los recursos para la atención médica. Pero, además, la interrupción del tratamiento médico impide que la situación de debilidad manifiesta sea superable, pues no le permite encontrar el mayor nivel de bienestar posible para que adquiera las herramientas para enfrentar por sí mismo su situación. “ ‘ Esta circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones del Estado la aplicación del principio general de solidaridad que, de manera directa, significa que el Estado debe llevar a cabo todas las acciones correspondientes para garantizar la vida de sus asociados, en concordancia con las exigencias de los derechos de los que son titulares.
En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad exige del Ejército Nacional que continúe brindando al actor una atención médica integral. Sin embargo, para que esta obligación constitucional se encuentre en armonía con las prescripciones legales y reglamentarias relativas al límite temporal de la prestación de los servicios en el sistema de salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe garantizarse hasta que el accionante sea inscrito en el régimen subsidiado o contributivo de salud.’ (Sentencia T-516/09) ” (Sentencia de 17 de febrero de 2011, Exp.
T. N°. 2010-01108-01). 3.- En el asunto sub júdice se confirmará el fallo objeto de impugnación, toda vez que la prolongación del servicio médico a un miembro de las fuerzas militares que padeció disminución de su capacidad psicofísica ejerciendo su deber es factible, aun frente a endemias de naturaleza común, cuando la paralización repentina del tratamiento integral que se le venía proporcionando pone en riesgo su integridad o su vida, o desmejora su dignidad, o no se encuentra en condiciones físicas o económicas para afiliarse a los regímenes contributivo o subsidiado de salud o sufragar los gastos que demandaría la continuidad de la atención médica en otra institución particular, exigencias acreditadas en el presente caso, como quiera que las enfermedades del reclamante, por ser de origen profesional, cómo no, fueron adquiridas durante su actividad castrense, en primer orden, ya que así fue determinado por la Junta Médica Laboral (fls. 22 y 23, cdno. 1) y por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía (fls. 50 a 52, ídem ), a la hora de calificar su capacidad laboral y clasificar las lesiones o afecciones que precedieron su desvinculación del servicio activo; en segundo término, dado que la suspensión del tratamiento médico, con arreglo a los antecedentes clínicos aportados al expediente, traería consigo el agravamiento de su dolencia, entender que no resultó rebatido desde el punto de vista médico; y, por último, en vista de que la precaria capacidad económica del accionante se tiene por acreditada, en la medida que la entidad accionada no la desvirtuó conforme se imponía por tratarse de una negación indefinida que implica la inversión de la carga de la prueba. 4.- Así pues, procede la protección solicitada, como quiera que “ el acceso al servicio de salud debe ser continuo y no puede ser interrumpido súbitamente por las entidades que conforman el sistema, de modo que si una empresa promotora de salud o una entidad prestadora de salud suspende injustificadamente la atención médico-asistencial que requiera el afiliado o beneficiario, inexorablemente vulnera este derecho fundamental ” (Sentencia de 11 de octubre de 2011, Exp.
T. No. 00338-01). 5.- Conforme a lo discurrido, se confirmará la providencia recriminada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 Exp.
T. 2012-00599-01 _1202878250.bin