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T 0500122030002012-00593-01 (06-09-12).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 57 de 1985

F.G.G. Exp. 0500122030002012-00593-01 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Ref: Exp. T. N° 0500122030002012-00593-01 Decide la Corporación la impugnación contra el fallo de 19 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que negó la tutela de Laura Otálvaro Agudelo contra la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional -Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando mediante apoderada, sostiene que han sido transgredidas sus garantías fundamentales de petición, segurídad social y mínimo vital y móvil. II.- Afirma que la vulneración proviene de que se le ha negado la información que pidió sobre el salario devengado por Jesús Eladio Otálvaro Henao. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil III.-La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2): a.-) Que es hija y alimentaria de Otálvaro Henao. b.-) Que en mayo de 2012 solicitó certificación sobre los ingresos de su padre como miembro activo de la Policia Nacional. c.-) Que mediante oficio de 25 del mismo mes, la Secretaría General del Ministerio de Defensa-Policia Nacional negó su pedido aduciendo que ella no figura en la entidad como beneficiaria del asalariado.

IV.- La gestora pretende que se ordene a la convocada suministrarle la información que requiere. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES La Secretaría General de la Policía Nacional dijo que la petición de la accionante fue resuelta "de fondo de forma negativa'', indicándole su improcedencia porque "no figura como beneficiaria del señor Jesús Eladio Otálvaro Henao", lo que quiere decir que "la información solicitada por su contenido no puede ser suministrada a terceros, sin autorización de su titular o a solicitud de las autoridades judiciales que la requieran." (folios 17 al 20).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo porque la reclamación de la accionante fue respondida de fondo y sustentadamente, amén de que esta cuenta con los recursos para intentar modificar la decisión (folios 26 al 28). LA IMPUGNACIÓN La quejosa alegó que se le está ocultando una información, lo que vulnera su habeas data al impedirle conocer el detrimento sufrido con ocasión del incumplimiento por su progenitor de una conciliación de alimentos (folio 30).

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si se agraviaron las prerrogativas invocadas por la gestora, cuando la accionada se negó a certificarle el salario y demás prestaciones que percibe su padre, por supuesta reserva de la información correspondiente. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa. 3.- Para los efectos del estudio que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que Laura Otálvaro Agudelo solicitó a la Dirección de Prestaciones de la Policía Nacional certificación de los salarios y las prestaciones devengadas por su padre como miembro activo de la Institución (folios 3 y 4). b.-) Que mediante escrito fechado 25 de mayo de 2012, la entidad contestó que ella "no figura como be eficiaria del referido policial" y que la información requerida forma parte de la hoja de vida del servidor público, tiene carácter especifico y personalísimo y, en consecuencia, reservado (folio 5). 4.- Se confirmará la decisión impugnada, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.

Se exceptúan de lo anterior aquellos casos especiales en que la información reclamada tiene el carácter reservado, evento en el cual la entidad a la que se dirige la solicitud debe comunicarlo al interesado, para que si este insiste en obtenerla, el Tribunal Administrativo respectivo dirima la controversia, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 por la cualse expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala: "Insistencia del solicitante en caso de reserva.

Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes ( )". Es de anotar que la anterior preceptiva está vigente desde el 2 de julio de 2012, porque la inexequibilidad que la Corte Constitucional declaró mediante la sentencia C-818 de 2011 fue diferida hasta el 31 de diciembre de 2014.

Sobre la alternativa propuesta, refiriéndose a la Ley 57 de 1985 de alcance similar a la norma citada y sustituida por esta, la Sala dijo: "En cuanto a la existencia de otros mecanismos para la defensa de sus intereses, como soporte de la improcedencia de la acción, encuentra la Corte acertada la decisión del a quo toda vez que el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 establece el recurso de insistencia como herramienta para la contradicción de las negativas de la administración con respecto a la "consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos", de donde se desprende que el peticionario, una vez obtuvo contestación del D.A. S, en la que se le informaba acerca de la reserva de los datos por él pretendidos, debió interponer tal medio defensivo para que su trámite y decisión se surtiere ante la jurisdicción administrativa.". b.-) En consecuencia, la situación planteada cae en la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el inciso 30 del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del articulo 6° del Decreto 2591 de 1991, como quiera que a pesar de que la accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario de defensa, no hizo uso de él, sino que acudió directamente al extraordinario que por tal razón se niega.

En este orden de ideas, tampoco podía aspirar a que el asunto se fallara de manera distinta a como lo hizo el Tribunal, debido a que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: " la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran LISO los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición" (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp. 2011-00982-01). 5.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ