CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 5-09-2012 REF. Exp. T. No. 05001-22-03-000-2012-00588-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Martín Octavio Colorado Henao frente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Despachos Diecisiete Civil del Circuito y Veinticuatro Civil Municipal, también de esa urbe.
ANTECEDENTES 1.- El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los encartados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió en contra de Seguros Cóndor S.A. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- A fin de que la aludida entidad aseguradora le indemnizara los perjuicios sufridos “ con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de mayo de 2004 en la ciudad de Medellín ”, deprecó que, “ en cumplimiento de la póliza de automóviles 356078 que amparaba la responsabilidad civil extracontractual del vehículo de placas TMH-512 ”, le fuera reconocido tanto el daño emergente como el lucro cesante acaecidos, amén de “ los intereses moratorios consagrados en el artículo 1080 del Código de Comercio a partir del 8 de mayo de 2005 ”. 2.2.- El Juzgado de primer grado “ condenó a la aseguradora al pago de los perjuicios sufridos […], pero circunscribiéndolos al daño emergente, absolviéndola por el lucro cesante y condenado a intereses de mora sólo a partir del momento del fallo ”.
Contra dicha providencia ambos extremo litigiosos interpusieron recurso de apelación, “ siendo confirmada en su integridad por el despacho de segunda línea ” el 19 de abril de 2012; respecto de esta resolución pidió “ aclaración […] en relación con el momento de los intereses, pero tal solicitud fue rechazada ”. 2.3.- Precisa, de un lado, que obró desconocimiento del “ inciso primero del artículo 1080 del estatuto mercantil ”, dado que la condena en punto de los intereses de mora se declaró sólo “ a partir del momento de la sentencia de primera instancia ”, no obstante que ello debió ser desde “ el 8 de mayo de 2005 ” conforme así se solicitó en la demanda y en la sustentación de la alzada, lo cual comporta que obre “ falta de argumentación relacionada con la condena al pago de intereses[, habida cuenta que l]a sentencia de segunda instancia se limita a informar que la providencia del a quo s[í] condenó a tales intereses, sin que de alguna forma se refiera al asunto del momento a partir del cual se deben reconocer ”, y, de otro, que no es acertada la exoneración del pago del lucro cesante sufrido, todo lo cual quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se “ decrete la nulidad parcial de la decisión mediante la cual el Juzgado 17 Adjunto Civil del Circuito de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia […] y en consecuencia, se condene a Seguros Condor S.A. a pagar la totalidad de las pretensiones existentes en la demanda con sus respectivos intereses ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El otrora Juez Civil del Circuito Adjunto enjuiciado acotó, resumidamente, por una parte, que con sustento en los artículos 1088 y 1089 del Código de Comercio, emitió expreso pronunciamiento en torno a la indemnización del lucro cesante rogado, en el sentido de que, conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, la aseguradora no estaba obligada a responder ni por tal ni por los perjuicios morales, sino solamente por el daño emergente irrogado; asimismo, asentó que relativamente “ al reconocimiento de los intereses moratorios […], se determinó su indexación, tal como se analizó en el fallo de primera instancia, reconociéndose y pagándose a la tasa máxima permitida ”.
En últimas, dejó sentado que el Consejo Superior de la Judicatura “ no autorizó [la] continuidad ” del despacho adjunto. Los otros funcionarios judiciales acusados callaron frente a la pretensión tutelar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de reseñar el discurrir procesal trasegado, concedió el amparo rogado y ordenó al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito vinculado, habida cuenta que el despacho adjunto encartado hoy día no existe, que “ proceda a dictar nueva sentencia en un término máximo de quince (15) días, para que expresamente se pronuncie sobre el reconocimiento de intereses de mora a partir de la fecha indicada en la demanda ”.
Lo anterior en virtud a que, tras encontrar razonable la determinación adoptada en punto del lucro cesante deprecado, el Juzgado Adjunto recriminado “ al momento de resolver la apelación, no analizó el argumento traído a colación por el apelante, frente a la inconformidad relacionada con la pretensión referida al cobro de los intereses de mora a partir del 8 de mayo de 2005, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1080 del C. de Comercio, que había sido solicitado en las pretensiones, [pues] no explicó las razones por las cuales no la acogía y, por el contrario, procedió a confirmar la decisión de primera instancia, en la cual ordenó actualizar el daño emergente ”.
Prosiguió señalando que si “ bien es cierto que las decisiones que se revisan por vía de tutela reconocieron los intereses de mora a partir de la sentencia de primer grado, también lo es que en las pretensiones se solicitó su reconocimiento a partir del ocho (8) de mayo de 2005, solicitud reiterada por vía de apelación, lo que implica que en primer lugar se tenía que resolver sobre dicha pretensión, esto es, sobre el reconocimiento de intereses de mora a partir de la fecha indicada [en la demanda], resolución que no contiene[n] las decisiones de primera y segunda instancia ”.
LA IMPUGNACIÓN El ex Juez Adjunto Diecisiete Civil del Circuito de Medellín confutó el fallo de primer grado y al efecto señaló, entre otras razones, que “ si la decisión del juzgado de conocimiento fue señalar fecha de cobro de intereses a partir de la sentencia, es [e]sta en si misma, una decisión sobre la pretensión de los intereses reclamados, y si el juzgado ad quem comparte los argumentos contenidos en la providencia recurrida en apelación, da justamente de esta manera pábulo a la decisión de cierre de la segunda instancia. Para nada se encuentra vedado que quien funge como revisor de una decisión de primera instancia apruebe o comparta las razones jurídicas esbozadas en la respectiva providencia y las declare, por considerarlas atemperadas a la realidad fáctica y jurídico procesal, ajustadas a derecho y siendo coherente con ello, proceda a confirmarlas ”.
Por supuesto, pidió que se deniegue el amparo reclamado. CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la Sala que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los jueces de instancia, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal laborío está por fuera de sus atribuciones ya que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tienen su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política patria).
Lo anterior viene al caso en estudio, porque el gestor pretende revivir el debate propuesto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para reintentar o retomar discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias. 2.- En el presente asunto advierte la Corte que la protección constitucional solicitada resulta improcedente, pues no obró la supuesta omisión reprochada en que se dijo incurrió el Juzgador Civil del Circuito Adjunto querellado, quien fungió como ad quem dentro del litigio sub júdice, en tanto que, contrario sensu a lo señalado por el reclamante, no declinó el pronunciamiento que era menester en torno al reconocimiento de los intereses de mora deprecados con base en el artículo 1080 de la ley mercantil.
Sobre tal tópico, conforme se evidencia en la sentencia de 19 de abril del presente año, manifestó que “ [e]n lo referente a la reclamación de los intereses moratorios cabe mencionar que [la] sentencia de primer grado, no […] dejó de reconocer los intereses sobre la suma pretendida, [en tanto que] sobre el particular el a quo expresa: ‘… la aseguradora deberá cancelar al actor en el término de ejecutoria de la sentencia, la cantidad de $5’964.412,oo actualizada según el IPC generado entre la fecha de desembolso que consta en las facturas arrimadas al plenario y la fecha de este fallo.
De ahí en adelante, si no se soluciona oportunamente dicha suma, se reconocerán y pagarán intereses moratorios a la tasa máxima permitida, conforme la certificación de la [S]uperintendencia [F]inanciera’ (negrita y subrayas propias). El fin primordial al que se hace tal referencia, está basado en la pérdida de poder adquisitivo del dinero con el pasar del tiempo, y [como] lo que se pretende en todo momento es salvaguardar los intereses y [el] patrimonio de los particulares[,] se opta por esta opción por ser la más beneficiosa para la parte accionante. […].
De conformidad con lo anterior, y como nunca se ha negado la posibilidad del cobro de los intereses moratorios, se realizará la indexación tal y como se dejó dicho en el fallo de primera instancia, si no se ha solucionado dicha suma, se reconocerán y pagar[á]n intereses a la tasa máxima permitida ”. 3.- De ese modo las cosas, el proceder desplegado por el Juzgado Adjunto accionado al pronunciarse sobre la apelación formulada contra la sentencia de 12 de agosto de 2010 emitida por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, no alberga irregularidad de tal tenor que comporte la inaplazable intervención del juzgador constitucional, habida cuenta que si bien la determinación adoptada no es la que precisamente esperaba el petente, lo cierto es que, se repite, en manera alguna dejó de pronunciarse sobre el tema en cuestión relativo a los intereses deprecados, proceder tal de donde no emerge lasitud jurisdiccional que comporte dispensar la protección rogada bajo la óptica ius fundamental.
Cumple señalar, por demás, que en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “ vía de hecho”, esta Corporación ha dicho que zanjada una disputa procesal “ ‘tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94) ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 4.- De acuerdo a lo discurrido, se impone la revocación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 Exp.
T. 2012-00588-01 _1202878250.bin