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T 0500122030002012-00583-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 951 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: Exp. 05001-22-03-000-2012-00583-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela, promovida por Bernardo de Jesús Ruiz Alzate contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; trámite al que fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- ANTECEDENTES 1.

El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la cartera ministerial aludida. Solicita, entonces, que se ordene la “ entrega del subsidio para comprar vivienda nueva o usada” (folio 3 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que es víctima del desplazamiento forzado y “ padre cabeza de familia”, razón por la cual, elevó ante el Ministerio acusado (24 de mayo de 2012) una solicitud para que le asignaran un subsidio de vivienda, empero, “ hasta la fecha no se conocen los resultados” de esa petición (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El cuerpo ministerial denunciado alegó que carece de “ legitimación en la causa por pasiva”, habida cuenta de que entre sus funciones no está establecida la de “ otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social”, pues, para ello fue creado el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- (fls. 20-28, cdno. 1).

Por su parte, Fonvivienda pidió negar el amparo, pues el gestor no formuló solicitud en ninguna de las convocatorias que realizó para conceder la ayuda económica referida, razón por la cual, en la actualidad tiene la calidad de “ no postulado”. Añadió que el actor en el pasado, promovió una acción de similar cariz ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual, sin embargo, le fue negada (fls. 30-38, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia concedió el amparo deprecado, pero solamente respecto del derecho de petición; así que ordenó a las entidades accionada y vinculada que contestaran de fondo la solicitud de “ entrega de subsidio” formulada por el promotor. LA IMPUGNACIÓN El invocante impugnó el anterior fallo e insistió en que la principal aspiración del amparo es que se ordene la entrega del subsidio familiar “ lo más pronto posible”, con el propósito de hacer efectivas las garantías otorgadas por la ley a las víctimas del desplazamiento forzado (folios 63 a 66 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

La Sala observa que, en suma, el accionante pretende que mediante este mecanismo excepcional se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- la entrega inmediata del subsidio de vivienda, a que tiene derecho por tener la condición de víctima del desplazamiento forzado. Bajo ese entendido, el reparo expuesto en el escrito de alzada está llamado al fracaso, dado que este escenario no es el apropiado para el otorgamiento de beneficios de carácter económico, más aun, cuando para la concesión de la ayuda que echa de menos, la ley contempla varios trámites, presupuestos y requisitos que se deben cumplir con el propósito de obtenerla, los cuales, deben adelantarse ante la autoridad competente, la cual, luego de su estudio, será la encargada de determinar si se presentan las condiciones para el otorgamiento del subsidio de vivienda solicitado por del actor.

En un caso de similares perfiles al de ahora, la Sala consideró que: “ [l]a Corte encuentra que la demanda de amparo mal podía abrirse paso, según así lo concluyó el Tribunal, como quiera que el otorgamiento del subsidio de vivienda deprecado por la gestora está sujeto a un decurso reglamentado que establece el modo y el orden en que dicha ayuda debe proporcionarse, sin que la activación de esta senda comporte soslayar las pautas que rigen tal derrotero, máxime cuando aquella, según emerge de la contestaciones efectuadas -y aun ello se infiere del libelo tutelar-, todavía no se ha postulado a propósito de optar para ser beneficiaria de la subvención que aquí reclama…” (Sentencia de 9 de julio de 2012, Exp.

No 05001-22-03-000-2012-00398-01). Asimismo, el un pronunciamiento anterior se precisó que: “ [l]a acción propuesta es improcedente para que le sea entregado dicho subsidio habida cuenta que ello lo realiza el Fondo Nacional de Vivienda siguiendo los parámetros establecidos en el Decreto 951 de 2001, esto es, ponderando variables como el número de miembros de los hogares desplazados por la violencia, condición de mujer jefe de hogar, tiempo de desplazamiento, vulnerabilidad étnica, componente de la política habitacional y tipo de solución, etc., por lo que inobservar tal regulación como lo pretende el peticionario, generaría la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de otras familias desplazadas por la violencia que también se encuentran en turno para recibir el subsidio citado. ‘Si se accediera a lo pretendido por el accionante, ello implicaría conminar bajo orden de tutela a Fonvivienda para que dé un trato distinto a diversos hogares que se encuentran en la misma situación, con claro desconocimiento del mandato superior contenido en el artículo 13 de la Carta Política’. ‘ En efecto, sobre tal punto esta Corte dijo al resolver un asunto semejante, que «el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda referido por la promotora del amparo, están sometidos a un procedimiento previamente reglado que determina la forma y el turno en que tal auxilio debe suministrarse, sin que por esta vía puedan desconocerse las reglas que gobiernan ese trámite’. ‘«De hecho, tampoco podría ordenarse que se modifiquen los turnos ya establecidos, en la medida en que ello no sólo representaría una intromisión en esa actuación administrativa que a primera vista aparece ajustada a la ley, sino que además afectaría el derecho a la igualdad de otras personas que están a la espera del desembolso correspondiente de acuerdo con los términos de la Resolución No. 601 de 16 de diciembre de 2008.

Ello, sin contar con que una orden como la que reclama la accionante, implicaría afectar apropiaciones presupuestales que en la actualidad no aparecen aprobadas, lo cual, según jurisprudencia decantada, es cuestión que en principio escapa al marco decisorio del juez constitucional» (Sentencia de 25 de marzo de 2009. Exp. 05001221000000007200901) ” (Fallo de 26 de mayo de 2010, Exp.

No. 68001-22-13-000-2010-00103-01). 3. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 7 JVR. Exp. 05001-22-03-000-2012-00583-01