CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.
Exp.: 0500122030002012-00580-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 23 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual concedió la tutela de Esteban Velásquez Arango frente a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, habiendo sido citados la Cuarta Brigada del Ejército Nacional y José Fabián Contreras Arroyave en calidad de Comandante del Distrito Militar 48 de la Cuarta Zona de Reclutamiento.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, educación e “ igualdad material ”. II.- Circunscribe la violación de sus garantías en que hasta la fecha de presentación del resguardo, la accionada no le ha resuelto el “ derecho de petición ” que elevó con el propósito que le disminuyera el valor de la libreta militar.
III.- Apoya la queja, en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1y 2): a.-) Que en el año 2010 se presentó al Ejército a definir su “ situación militar ”, siendo informado que debía esperar a la convocatoria a realizarse después de terminar el bachillerato; acudiendo de nuevo en el 2011, momento en el que le entregaron un recibo de liquidación del referido documento por “ $2.675.000, con plazo de pago hasta el 21 de junio de 2012 ”. b.-) Que pese a ser hijo único, su situación económica es precaria, pues, su padre, de 58 años de edad, se desempeña como contratista de obras civiles con un salario “ promedio de $1.000.000 o $2.000.000 mensuales ”, reportado en las centrales de riesgo y bloqueado “ para trabajar porque no puede adquirir créditos, y su progenitora es publicista y devenga un salario mínimo mensual ”. c.-) Que vive en barrio el “Poblado” en un apartamento que heredó su madre, en razón a que el bien propio fue vendido “ para pagar deudas ” pendientes, entre ellas, la de “ los servicios públicos ”, suspendidos en la actualidad. d.-) Que por las circunstancias descritas, elevó un “ derecho de petición ” ante el señor CT.
José Fabián Contreras Arroyave, Comandante DIM NRO 48 Cuarta Zona de Reclutamiento, Cuarta Brigada, para que le rebajara “ la cuota ” establecida para adquirir la libreta militar, sin obtener contestación hasta ahora, tardanza que le quebranta las garantías denunciadas, ya que “ la libreta ” es exigida por la universidad y necesaria para conseguir empleo.
IV.- El actor suplica que por esta vía se le ordene a la tutelada disminuirle el costo “ de la libreta militar ” a “ los mínimos de ley ” (folio 1, vuelto). RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Director del ente denunciado expresó que como en sus archivos no obraba el pedimento deprecado por el quejoso, por competencia, trasladó la comunicación relacionada con la existencia de “ la acción de tutela…a la Cuarta Zona de Reclutamiento –Distrito Militar No. 48- ”, a fin de que se pronuncie sobre la presunta vulneración “ al derecho de petición ” (folios 20 y 21).
El Segundo Comandante de la “ Cuarta Brigada ” contestó que no ha quebrantado interés fundamental alguno, habida cuenta que el “ derecho de petición ” fue radicado directamente en el “ Distrito Militar No. 48, en la Cuarta Zona de Reclutamiento ”, de modo que remitió “ la presente acción de tutela a la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas ” (folios 28 y 29).
La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, Cuarta Zona de Reclutamiento, extemporáneamente, informó que aunque “ la petición que realiza el accionante…no fue radicada en esta zona de reclutamiento ni remitida ” a la misma, ya le respondió al interesado, evento que trunca la prosperidad de la salvaguarda, por tratarse de un hecho superado (folios 41 y 42).
FALLO DEL TRIBUNAL No obstante considerar que lo no resuelto por el querellado es un recurso de apelación propuesto el 16 de noviembre de 2011 por el joven Velásquez Arango con la ambición que se le disminuyera “ la cuota de compensación militar ”, dada su precaria situación económica, decidió tutelar “ el derecho de petición del accionante ”, consecuencialmente, le ordenó al Comandante del Distrito Militar No. 48 de la Cuarta Zona de Reclutamiento, Cuarta Brigada, que “ proceda a emitir el acto administrativo por medio del cual se decida de fondo el recurso interpuesto ” (folios 23 a 27).
IMPUGNACIÓN La planteó el reclamante con base en que se le negó “ la petición que había presentado anteriormente…por no haber cancelado a tiempo y por no haber respondido oportunamente en fechas estipuladas, se me harán incrementos, que hacen aún más crítica y difícil la posibilidad de algún pago ”, razón por la que insta que se estudien de nuevo las circunstancias con “ un poco de condolencia ” (folio 33).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el ente accionado o los vinculados, quebrantaron las prerrogativas denunciadas, por no resolver el ruego del gestor. 2.- El amparo está previsto en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los intereses supralegales de las personas, cuando fueren desconocidos por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales, y siempre que se haya promovido oportunamente. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto bajo estudio, el siguiente evento: Que mediante escrito de 16 de noviembre de 2011 dirigido al señor José Fabián Contreras Arroyave, Comandante DIM No. 48, Cuarta Zona de Reclutamiento, Cuarta Brigada, Ejército Nacional, Esteban Velásquez Arango “ apeló el valor ” de dos millones cincuenta y siete mil pesos ($2.057.000) contenido en “ el recibo para pago No. 1118264 ” correspondiente a la cuota compensatoria de la libreta militar, por ser una suma muy alta para la precaria situación de sus padres (folios 6 y 7). 4.- Se confirmará la decisión objeto de alzada, por los argumentos que pasan a mencionarse: a.-) Al margen de determinar si el origen de este resguardo fue la tardanza en contestar un derecho de petición o en resolver un recurso de apelación, lo cierto es que al interesado no se le respondió la solitud señalada en antelación, omisión de la autoridad castrense que dio lugar a que el Tribunal, con toda razón, accediera al amparo deprecado. b.-) En el escrito de impugnación el gestor refiere que el 30 de julio de 2012 recibió respuesta negativa a la “ petición ” origen de esta acción, ya que además de negársele el descuento deprecado, se le impuso un pago superior por no “ haber cancelado a tiempo y por no haber respondido oportunamente en fechas estipuladas ”, evento por el censura el fallo constitucional, para que en segunda instancia se reestudie el asunto; no obstante, la Corte observa que esas circunstancias constituyen hechos nuevos que no fueron invocados en la demanda inicial, por lo tanto, no pueden ser debatidos en este preciso momento toda vez que se desconocería la garantía a la defensa que le asiste a las personas que intervinieron en esta salvaguarda.
Frente a los aspectos inéditos que son expuestos en la apelación de las sentencias de tutela de primera instancia, se ha dicho que: “[e]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa ” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencia de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01, y de 25 de abril de 2012, exp. 2012-00077-01). 5.- En consecuencia, se respaldará la providencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 FGG. Exp. 0500122030002012-00580-01