11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012). 05001-22-03-000-2012-00572-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de julio de 2012 por la Sala Duodécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que él promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El señor OSCAR DARIO SÁNCHEZ GÓMEZ, a través de apoderada judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En apoyo de la demanda constitucional, se informa que el 10 de abril de 2012 el aquí accionante solicitó el retiro voluntario del Ejército Nacional, del cual hace parte desde julio del año 2005 y ostenta actualmente el rango de teniente, aduciendo falta de determinación y vocación con el servicio así como afectaciones psicológicas, para efectos de lo cual presentó toda la documentación exigida en el Batallón Grupo de Caballería Mecanizada “Juan José Rondón” de la ciudad de Buena Vista (Guajira), solicitud que, después de ser apoyada por el Comando del Grupo, fue remitida el 28 de abril de 2012 a la Décima Brigada Blindada de la ciudad de Valledupar.
Manifiesta que se han presentado diferentes irregularidades en el trámite de su solicitud, habida cuenta que permaneció extraviada 38 días “en un escrito[rio] de la Brigada” y porque, después de ello, se le indicó que debía practicarse exámenes psicológicos, que, según afirma, no se encontraban entre los requisitos que se debían cumplir para el momento en que elevó la petición de retiro.
Señala que, en tal virtud, elevó un nuevo derecho de petición el 8 de junio de 2012 ante el Ministro de Defensa Nacional, solicitando explicación respecto de la tardanza de más de 45 días hábiles para resolver lo correspondiente a su solicitud. Indica que el 9 de junio recibió respuesta del Capitán de Corbeta Javier Augusto Bermudez Echavarría, en la que se le pone de presente que la documentación que se había anexado al derecho de petición presentado, fue remitida a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional, contestación que se considera falta de claridad y coherencia con lo solicitado. 3.
En consecuencia, pidió, en concreto, que se le ordene a la parte accionada “la inmediata elaboración de la resolución de desvinculación por retiro voluntario” o, en caso de no ser procedente, que se emita una respuesta de fondo frente a dicha solicitud. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado desestimó la protección de los derechos a la libre escogencia de profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad invocados por el accionante, después de considerar que, de acuerdo con las normas que regulan lo concerniente al tema del retiro de las fuerzas militares – Decreto 1790 de 2000 modificado por la Ley 1405 de 2010 –, los mismos no estaban siendo limitados, pues “en ningún momento le ha sido negada la solicitud de retiro voluntario al actor, sólo que le fue devuelta por no cumplir con los requisitos necesarios para su tramitación máxime cuando tal solicitud de ser sometida al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares”.
Pese a lo anterior, el Tribunal a quo estimó trasgredido el derecho fundamental de accionante consagrado en el art. 23 de la Constitución Política, debido a que frente a la solicitud elevada ante el Ministerio de Defensa tendiente a que se le informara por qué habían pasado más de 45 días sin que se resolviera su solicitud de retiro, recibió una respuesta que “no se compadece con la naturaleza del pedimento”, pues simplemente se contrajo a informar que la misma había sido enviada a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional para su trámite, es decir, “sin que se resuelva de manera clara, precisa y de fondo el objeto primario de la petición”.
Por tal razón, se concedió el amparo al derecho de petición del actor y se le ordenó al Ministerio de Defensa una respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud elevada por aquel el 8 de junio de 2012. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo impugnó el fallo de primer grado sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Para la Corte resultan acertados los argumentos expuestos por el Tribunal de primera instancia para denegar la concesión del amparo en cuanto se refiere a los derechos a la libre escogencia de profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad del accionante, toda vez que es evidente que éstos no se han visto comprometidos, en la medida en que si bien se ha presentado una tardanza en la resolución de su solicitud de retiro de las fuerzas militares, la misma no ha sido denegada y se encuentra en trámite, como lo señaló en su momento Teniente Coronel Miguel Alberto Alonso Galindo, Sub-Director de Personal del Ejército Nacional, al darle contestación a la tutela (fls. 29 y ss).
Por tal virtud, aquellos derechos no pueden ser objeto de protección en el escenario de la presente acción de tutela dado que se repite, no se evidencia su vulneración. No ocurre lo mismo con el único derecho que ha sido conculcado al actor, que no es otro que el de petición, toda vez que, como también lo indicó el a quo, no se ha dado una respuesta de fondo por parte del Ministerio de Defensa a la solicitud elevada por él el 8 de junio de 2012, debido a que en el escrito remitido por el Capitán de Corbeta Javier Augusto Bermudez Ecavarria el día 9 de ese mes y año, simplemente se le informá “que [su solicitud] fue enviada a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional para el trámite correspondiente” (fl. 12).
Es que debe memorarse que el derecho de petición, que tiene carácter constitucional por expreso reconocimiento que hace el artículo 23 de la Constitución Política, se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado y que deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
Claro está que no hace parte de dicha prerrogativa, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que el ordenamiento constitucional no establece que deba accederse a lo solicitado. 3. Estas breves consideraciones bastan para señalar que el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A. S. R. Exp. 2012-00572-01