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T 0500122030002012-00564-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 05001-22-03-000-2012-00564-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de julio de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Anderson Alejandro López Ramírez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, reconocimiento de la personalidad jurídica y derecho a ser elegido y a elegir, que considera vulnerados por la accionada, porque no le ha hecho entrega del duplicado de su cédula de ciudadanía, el que solicitó el 2 de mayo de 2012. En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada que le entregue el mencionado documento de identificación. [Folio 1] B. Los hechos 1.

El accionante, el 2 de mayo de 2012, solicitó la expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que hizo a efectos de llevar a cabo determinadas diligencias que requiere en su condición de desplazado. [Folio 1] 2. No obstante lo anterior, se ha acercado a dicho ente a efectos de reclamar su cédula, pero allí le manifiestan que tal documento aún no ha llegado de Bogotá. [Folio 1] 3.

En criterio del peticionario del amparo, la mencionada demora vulnera sus derechos fundamentales porque “no puedo reclamar las ayudas humanitarias como desplazado para poder salir adelante en esta ciudad”, motivo por el que presentó la queja constitucional. [Folio 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 5 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la accionada. [Folio 7] 2.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, adujo que la expedición de la cédula requiere el agotamiento de determinados pasos previos. Así mismo, indicó que el documento solicitado por el tutelante “se encuentra en proceso de producción para ser enviada de manera prioritaria a la Registraduría donde la solicitó, siempre y cuando no se presenten inconvenientes de carácter técnico que imposibiliten su producción”, y agregó, que al accionante se le envió un oficio informándole lo anterior. [Folio 35] 3.

En sentencia de 17 de julio de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo, porque no ha transcurrido aún el término de un (1) año, fijado como razonable por la Corte Constitucional en la sentencia T-497 de 2006, para la expedición de la cédula del actor, pues ha transcurrido poco más de dos (2) meses desde que la solicitó. [Folio 29] 4.

Por estar en desacuerdo con la sentencia, el tutelante la impugnó, e indicó que al ser desplazado por la violencia tiene prioridad a efectos de la expedición de su cédula. [Folio 45] II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.

Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. 2. En su artículo 120 la Carta Política delegó a la Registraduría Nacional del Estado Civil las funciones de organización de las elecciones, ejercicio de su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas, a la organización electoral, encontrándose esta entidad estatal dispuesta específicamente para expedir los documentos oficiales de identificación de los ciudadanos de la República.

No existe duda en que la demora en la tramitación del documento de identificación que se reclama, conculca los derechos fundamentales de los ciudadanos, ello por el papel preponderante que le ha asignado la Constitución Política a la cédula de ciudadanía, pues permite identificar plenamente a las personas. Y si bien, el derecho a la identidad no desaparece con la falta de expedición del señalado documento oficial de identificación, sí se torna inoperante en su ausencia, al no permitirse a la persona estar plenamente identificada, y si bien se expide una contraseña por el citado organismo estatal, ésta no sólo no sirve en todos los eventos como medio de identificación, sino que no puede convertirse ésta en la excusa para no expedir de manera pronta la cédula de ciudadanía. En tal orden de ideas, se concluye que la demora por parte de la entidad accionada en entregar la cédula de ciudadanía, conduce a establecer que los derechos de los ciudadanos a acreditar su identidad y al ejercicio de sus derechos civiles y políticos resultan vulnerados. 3.

Frente al caso sub judice, sin embargo, no se observa vulneración alguna a las garantías constitucionales del actor, pues se acreditó que este solicitó la expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía, ante la entidad accionada, el 2 de mayo de 2012, y presentó la petición de amparo el 3 de julio de 2012. [Folio 5] Quiere decir lo anterior, entonces, que el lapso transcurrido entre la solicitud de expedición del mencionado documento de identificación, y la interposición de la tutela, es de apenas dos (2) meses, tiempo que no luce excesivo y por el contrario, según lo manifestó la accionada en su contestación, obedece a la necesidad del agotamiento de una serie de pasos de sistematización y cotejos técnicos que justifican dicho transcurso de tiempo, de lo que se deduce la improsperidad de la petición de amparo, pues el proceder de la accionada no es producto de una conducta omisiva o dilatoria.

En todo caso, la accionada precisó que el documento solicitado por el tutelante se encuentra en proceso de producción para ser enviado de manera prioritaria a la Registraduría donde la solicitó, siempre y cuando no se presenten inconvenientes de carácter técnico que imposibiliten su elaboración. 4. Las razones que se han dejado consignadas, permiten establecer que la accionada no ha quebrantado los derechos fundamentales del peticionario del amparo, y por ende se estiman suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp.

No. 05001-22-03-000-2012-00564-01