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T 0500122030002012-00563-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cinco de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 05001-22-03-000-2012-00563-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de julio de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Alicia López Ángel contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito del mismo distrito judicial, trámite al que fueron vinculados Mario Augusto Castro y la sociedad López González e Hijos Ltda. A. La pretensión La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por los accionados en el trámite del proceso ejecutivo instaurado por Mario Augusto Castro en contra suya y de la Sociedad López González e Hijos Ltda, porque declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia, pese a que pagó las expensas conforme le informaron en la secretaría. En consecuencia, solicita que se ordene la concesión del mencionado recurso.

B. Los hechos 1. Mario Augusto Castro presentó demanda ejecutiva en contra de la accionante y de la Sociedad López González e Hijos, que le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, que el 20 de noviembre de 2009 libró mandamiento de pago. [Folio 9] 2. Una vez notificados los demandados, quienes presentaron excepciones de mérito, y agotadas las etapas procesales correspondientes, se remitió el proceso al Juzgado Adjunto de Descongestión, que el 16 de marzo de 2012 dictó sentencia desfavorable a los ejecutados. [Folio 7] 3.

Devuelto el expediente, contra tal determinación, la parte demandada formuló recurso de apelación, el que fue concedido por el juzgador mediante auto de 19 de abril de 2012, en el efecto devolutivo, y requirió a los apelantes para que dentro de los cinco días siguientes suministraran “las expensas necesarias para reproducir íntegramente el expediente y continuar con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, so pena de declarar desierto el recurso”. [Folio 6] 4.

Aduce la actora, que su dependiente judicial entregó a una empleada del juzgado la suma de $3.000,oo, “que fue la solicitada por ella para las copias necesarias para surtir el recurso interpuesto en el efecto devolutivo, sin que ella manifestara que los dineros recibidos no eran suficientes para la expedición de copias”, y en el expediente se dejó expresa constancia de la entrega del referido monto. [Folio 2] 5.

No obstante lo anterior, mediante auto de 10 de mayo de 2012, el accionado declaró desierto el recurso de apelación, debido a que los dineros entregados no eran suficientes para la expedición de la totalidad de las copias necesarias. [Folio 7] 6. Con posterioridad, mediante memorial presentado el 24 de mayo de 2012, el apoderado de los demandados solicitó que se dejara sin valor ni efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación, pues fue por error de una funcionaria del despacho que pagó una suma inferior a la requerida para expedir las copias. [Folio 2] 7.

En proveído de 13 de junio de 2012, el juzgado dispuso no dar trámite a dicha solicitud. [Folio 7] 8. En criterio de la peticionaria del amparo, el anterior actuar vulnera sus derechos fundamentales, porque el hecho de no haber pagado íntegramente el valor para la expedición de las copias del expediente, fue consecuencia de un error de una empleada del juzgado, que tasó indebidamente el monto requerido, y no hizo mención alguna del faltante. [Folio 3] 9.

Por los anteriores motivos presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 5 de julio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 14] 2. El accionado guardó silencio. 3. En sentencia de 17 de julio de 2012, el Tribunal concedió el amparo, porque fue el actuar de una empleada del despacho el que originó que la apelante pagará de forma incompleta el valor de las copias, mas no fue por su incuria o impericia. [Folio 40] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, la demandante en el proceso ejecutivo la impugnó, para lo que adujo que fue el propio error del apoderado de la accionante el que originó la deserción de su recurso, ya que no verificó el valor de la suma de dinero que debía cancelar. [Folio 46] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone. En efecto, frente a la determinación del accionado de declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia, por no haber cancelado la totalidad de las expensas necesarias para la expedición de las copias ordenadas en auto de 19 de abril de 2012, la peticionaria del amparo pudo presentar el recurso de reposición, previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil como el medio de impugnación idóneo para cuestionar la mencionada decisión. Sin embargo, de acuerdo a lo manifestado en la acción de tutela, y a lo verificado en el sistema de registro de actuaciones judiciales, dicha parte no hizo uso del citado recurso ante el juez de conocimiento, con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, pues lo que hizo, de manera extemporánea, fue solicitar que se dejara sin valor ni efecto tal providencia. Resulta entonces ostensible, que si la promotora del amparo no agotó todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

Las anteriores razones se estiman suficientes para revocar la providencia impugnada, en la que se soslayó la existencia de otros medios de defensa judicial, que no fueron utilizados por la actora, y hacen improcedente la tutela. En su lugar, se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, NIEGA el amparo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. No. 17001-22-13-000-2012-00271-01