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T 0500122030002012-00550-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: 05001-22-03-000-2012-00550-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo dictado el 12 de julio de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Diego María Sierra Betancur contra el Departamento Administrativo Nacional de Planeación -DANE-.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la accionada. En consecuencia, solicita ordenar se expida certificado laboral por los años 1978 y 1981 (fl. 2 cdno. 1). 2. Afirma el demandante, como sustento de su pretensión, que el 24 de mayo de 2012 presentó derecho de petición solicitando se emitiera certificado laboral por los años 1978 a 1981, y que a la fecha no le han respondido (fl. 1 ídem ). 3.

Dentro del trámite de la tutela, la entidad accionada informó que el 14 de junio de los corrientes, mediante radicado DANE No. 20123300051061, contestó el derecho de petición, anexando para el efecto el certificado laboral deprecado, comunicación que fue enviada a la calle 49 No. 77C-49 de Medellín (fls. 21 a 29 cdno. Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional a quo concedió el amparo y, en consecuencia, le ordenó al DANE dar respuesta de fondo a la petición elevada por el interesado el 24 de mayo de los corrientes, argumentando que pese a que la accionada manifestó haber contestado el derecho de petición, “dicha respuesta no fue efectiva si se tiene en cuenta que el señor Sierra Betancur presentó la acción de tutela que se estudia, el día 26 de junio de 2012, manifestando bajo la gravedad de juramento que: ‘por los mismos hechos no (ha) interpuesto otra acción similar’, además dicho escrito, no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia…para la satisfacción del derecho de petición del actor, es decir, no fue oportuna, clara, precisa, no resolvió de fondo lo solicitado y lo que es más importante, no fue puesta en conocimiento del peticionario en los términos señalados en los artículos 35 y 47 del C.C.A.” (fls. 33 y 34 cdno. Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó el fallo referido, aduciendo que la oficina de gestión documental de la entidad no registra nota de devolución del oficio de contestación enviado bajo el radicado RV598741714. Igualmente, que la petición se resolvió de fondo, por cuanto en la certificación laboral remitida se consignó “de manera puntual las vinculaciones que tuvo el señor peticionario entre los años 1979 a 1981; haciéndose énfasis en que el señor Diego María Sierra Betancur siempre se vinculó a FONDANE, en calidad de Supernumerario, relacionándose en dicho certificado, año por año, periodo por periodo, y actos administrativos (Resoluciones) mediante las cuales fue vinculado” (fls. 36 a 38 cdno. Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

Bajo esa óptica, “la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado” (fallo de 21 de marzo de 2012, exp. No. 05001-22-03-000-2012-00068-01). 2.

En el caso sub judice, se observa que el derecho de petición materia del proceso constitucional, reza en su tenor literal: “…me permito solicitar una certificación sobre el tiempo laborado en dicha institución durante el periodo comprendido entre los años 1978 y 1981, en los programas de E[ncuesta] N[acional] [de] H[ogares], como empadronador y supervisor y validación física sobre planos de las zonas a censar” (fl. 4 cdno. 1); esto es, el petente deprecó certificación laboral de los años 1978, 1979, 1980 y 1981.

Contrastando lo anterior con la contestación obrante a folio 15 del legajo principal, allegada por la accionada al descorrer el traslado de la tutela, se advierte que con ella se respondió de fondo la precitada petición, en lo que atañe a los años 1979, 1980 y 1981, toda vez que se expidió documental, suscrita por la Coordinadora del Área de Recursos Humanos, en la que se certificó la vinculación laboral de Diego María Sierra Betancur para dichas anualidades, indicándose con precisión las respectivas fechas, cargos y actos administrativos de designación (fls. 18 y 19 cdno. 1); misiva que, según planilla de envío ordinario y certificado, en la que se impuso el sello de la empresa de correos 4-72, se remitió el 15 de junio del año en curso a la calle 49 # 77C-49 de la ciudad de Medellín, dirección aportada en el escrito petitorio, ubicación que también se consignó para la demanda de tutela (fl. 3 cdno. Tribunal).

Ahora bien, no es de recibo sostener, como lo hizo el Tribunal Constitucional, partiendo de la manifestación efectuada por el accionante en el sentido de no haber interpuesto otra tutela por los mismos hechos y derechos, que la respuesta de 14 de junio de los corrientes no fue efectiva, toda vez que, como viene de verse, la accionada acreditó, frente a los antedichos años, que se pronunció de fondo y que, por un medio idóneo, enteró al peticionario.

Puestas así las cosas, se concluye que el Departamento Administrativo de Planeación Nacional de Estadística absolvió oportunamente, y con anterioridad a la fecha de instauración de la acción constitucional que nos ocupa (27 de junio de 2012), el derecho de petición elevado el pasado 24 de mayo, se itera, sólo en punto de la certificación laboral solicitada para las calendas de 1979, 1980 y 1981; en ese orden de ideas, el motivo que originó el reclamo constitucional respecto de éstas anualidades, no existe.

Al respecto, expuso la Sala en fallo de 13 de marzo de 2009: “Sabido es que esta acción ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para el resguardo inmediato de las garantías fundamentales, cuya efectividad reside, entonces, en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe debidamente o se abstenga de hacerlo de manera ilegal como lo estaba haciendo.” “Por consiguiente, si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido.” “2.

En este asunto, el peticionario de la protección constitucional se duele de que la autoridad judicial accionada no haya dado trámite, en el proceso ejecutivo que surte, a la solicitud que en su momento se hiciera sobre la acumulación de embargos, enderezada a obtener el pago efectivo de los derechos que le fueron reconocidos por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia.” “Sobre el particular observa la Sala que según se desprende del examen de las pruebas aportadas, específicamente del informe vertido por la oficina acusada (folios 26 y 27), a la aludida petición acumulativa se le dio resolución desde el 3 de diciembre de 1999 …” “Puestas así las cosas, resulta claro que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el motivo que originó la queja del peticionario no existe, razón por la cual sobran en este momento mayores consideraciones ” (negrillas fuera del texto, exp.

No. 11001-22-03-000-2009-00147-01). 3. De otro lado, en lo que concierne al tiempo que dice haber laborado el aquí accionante en el año 1978, tópico planteado en la solicitud de 24 de mayo de los corrientes, la salvaguarda constitucional brindada en primera instancia al derecho de petición, sí es procedente, en la medida en que aquello no fue objeto de certificación, así como tampoco se brindó razón alguna que justificara dicha omisión. 4.

Corolario de lo expuesto, se modificará la sentencia debatida, en el sentido de indicar que la entidad accionada debe responder de fondo la solicitud elevada, pero sólo frente a la petición de certificación laboral atinente al año 1978. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA el fallo materia de impugnación, en el sentido de indicar que la entidad accionada debe responder de fondo la solicitud elevada, pero sólo frente a la petición de certificación laboral atinente al año 1978.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Al punto, se destaca, que el accionante no efectuó ningún señalamiento frente a lo manifestado por la convocada, esto es, no controvirtió lo referente al envío de la respuesta a su petición. � Además, como lo anotó la accionada en el escrito de impugnación: “ en la Oficina de gestión documental no se registra nota de devolución del oficio enviado bajo el radicado RV 598741714 CO que corresponde a la respuesta dada al peticionario” (fl. 36 cdno. 1 Tribunal). � Habiéndose radicado la petición el 24 de mayo de 2012, los quince días de que trata el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, fenecían el 15 de junio.

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