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T 0500122030002012-00547-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de agosto de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil doce. Ref. exp.: 05001-22-03-000-2012-00547-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de julio de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Neubellis Asprilla Hinestroza en nombre propio y en representación de Faustino Hernán Asprilla Hinestroza contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados David Mejía Diez, Camilo Escobar Quijano, Rigoberto Ospina Ortiz, Sociedad Equilibrio y Movimiento S.A.S., Alejandro Augusto Zapata Sánchez, Carlos Mario González Noreña y Marta Moreno Saldarriaga.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, que consideran vulnerados por el juzgado accionado, porque en el trámite del proceso ejecutivo seguido en su contra por David Diez Mejía, dispuso aprobar un nuevo avalúo de un bien de su propiedad, a efectos de practicar el remate, pese a que ya existía otro aprobado; y porque en la subasta se incurrió en irregularidades.

En consecuencia, solicitan que se declare nula la actuación desde el momento en que se dispuso tener en cuenta un nuevo avalúo, y se impruebe el remate. [Folio 12] B. Los hechos 1. David Diez Mejía presentó demanda ejecutiva en contra de Neubellis Asprilla Hinestroza y Faustino Hernán Asprilla Hinestroza, la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. [Folio 1] 2.

En el curso del mencionado proceso, en el que ya se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, se embargó y secuestró un inmueble de propiedad de uno de los demandados. [Folio 1] 3. Dicho bien fue avaluado en $2.063’226.500,oo, por un perito designado por el juzgado, monto por el que se aprobó el mismo. [Folio 28] 4. Luego de que se hubiese declarado desierta la subasta, la parte actora le solicitó al juzgador que se justipreciara nuevamente el inmueble cautelado, petición a la que se le corrió traslado a los ejecutados mediante auto de 17 de febrero de 2012, sin pronunciamiento alguno de su parte. [Folio 30] 5.

Ante lo anterior, el ejecutante aportó un nuevo avalúo, fundado en el avalúo catastral incrementado en un 50%, que arrojó el monto de $656.964.660,oo. Del mismo se corrió traslado a las partes en proveído de 10 de mayo de 2012, quienes guardaron silencio dentro del término otorgado. [Folio 33] 6. En auto de 28 de mayo de 2012 se fijó fecha y hora para el remate, el que se llevó a cabo el 19 de junio de 2012, en donde los demandados solicitaron la suspensión de la diligencia, por causa de la improcedencia del nuevo avalúo; debido a que no se les notificó la existencia del mismo; y por la existencia de irregularidades formales en la publicidad de la almoneda. [Folio 44] 7.

En el mismo acto, el accionado negó la solicitud de suspensión del proceso, decisión que fue confirmada ante una reposición propuesta por los demandados; luego, procedió a adjudicar el bien a Marta Cecilia Moreno Saldarriaga. [Folio 47] 8. En criterio de los peticionarios del amparo, con el anterior proceder se están quebrantando sus derechos fundamentales, porque el inmueble se remató por un valor inferior al real; no tuvieron la oportunidad de controvertir el avalúo presentado, pues la notificación del mismo se hizo por estado, pese a que ninguno de los deudores vive en la ciudad de Medellín; y debido a que se presentaron irregularidades en relación con las publicaciones de la almoneda. [Folio 5] 9.

Por los anteriores motivos presentaron la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 28 de junio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso. [Folio 50] 2. El accionado no se pronunció sobre los hechos de la acción, pero informó que el remate se aprobó en auto de 28 de junio de 2012. [Folio 59] 3.

En sentencia de 9 de julio de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque los demandados se opusieron al avalúo presentado por su contraparte, mediante su objeción por error grave, y porque pueden apelar el auto que aprobó la subasta. [Folio 80] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, los tutelantes la impugnaron, y reiteraron los hechos expuestos en la tutela. [Folio 100] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues los accionantes tuvieron a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela exponen. En efecto, frente a la determinación del accionado de dar trámite al avalúo presentado por la parte ejecutante, fundado en el avalúo catastral incrementado en un 50%, los demandados pudieron formular el recurso de reposición, medio de impugnación consagrado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, ello, a efectos que propiciar la revocatoria de tal proveído.

De igual forma, de conformidad con el inciso 8º del artículo 516 ibídem, tal extremo pudo contradecir el nuevo avalúo, mediante su objeción por error grave. Y de considerar que en el remate se incurrió en irregularidades, las que se alegaron en el trámite de la diligencia, pudieron formular recurso de apelación contra el auto aprobatorio del mismo, conforme lo preceptúa el artículo 538 de la citada codificación. Sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por los propios actores en la acción de tutela, y lo verificado en el registro de actuaciones del proceso, no hicieron uso de los mencionados mecanismos ante el juez de conocimiento, con el propósito de conseguir los fines que pretenden por esta vía. Resulta entonces ostensible, que si los promotores del amparo no agotaron todos los recursos que les brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.

Por último, en cuanto a la queja derivada de la notificación de la providencia que dio traslado del avalúo, no se advierte irregularidad alguna, pues la misma se hizo por estado, como lo consagra el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según se observa a folio 33 del expediente, de lo que no se deduce ninguna irregularidad que implique la transgresión de los derechos fundamentales invocados. 4.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.

No. 05001-22-03-000-2012-00547-01