CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de agosto de 2012). Ref.: 05001-22-03-000-2012-00542-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la Concesión RUNT S.A. respecto de la sentencia proferida el 12 de julio de 2012 por la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se denegó la petición de amparo que presentaron los señores Jhon Jairo Quintero Cortés, Marta Elena Duque Gaviria y Jorge Mario Avendaño Aguirre, en contra del Ministerio de Transporte – Dirección Territorial Antioquia, la Secretaría de Transporte y Tránsito de Marinilla (Antioquia) y la Concesión RUNT S.A.
ANTECEDENTES 1. Los señores Jhon Jairo Quintero Cortés, Marta Elena Duque Gaviria y Jorge Mario Avendaño Aguirre, a través de apoderado judicial, solicitaron la protección constitucional de los derechos fundamentales– sin especificar cuáles – presuntamente vulnerados por las entidades accionadas dentro del “trámite del proceso de traspaso y matrícula de la RETROESCAVADORA, MARCA CATERPILAR, DE PLACAS VRS 96ª, MODELO 1.987, LINEA 416, COLOR AMARILLO, DE SERVICIO PARTICULAR…”. 2.
Como fundamento del amparo solicitado, se informa que en el mes de agosto del año 2010, se presentó ante la secretaría de tránsito acusada la documentación requerida para efectuar el traspaso del automotor referido en el numeral anterior, el cual es considerado como maquinaria agrícola que no requiere revisión técnico mecánica, pero la solicitud fue “devuelt[a] por que (sic) el nuevo sistema rechaza el trámite con o sin revisión técnico mecánica”.
Manifiestan los actores que han buscado por todos los medios una solución a ese problema, sin que las entidades accionadas hayan resuelto nada, sino que éstas se “remiten unas a otras las solicitudes”. Consideran, además, que se han visto perjudicados desde “la solicitud del tr[á]mite inicial ante la Secretaría de Transportes y Tr[á]nsito del Municipio de Marinilla”, porque tampoco se ha podido concretar el levantamiento de una prenda que recae sobre la retroexcavadora ni adelantar la constitución de un gravamen similar a favor del Banco de Bogotá, quien tiene aprobado un crédito a los compradores, con el cual se pagará el precio de la venta y el vendedor, a su vez, cancelará un préstamo que le viene generando intereses mensuales.
Indican, finalmente, que no cuentan con otro medio de defensa para lograr el amparo de sus derechos. 3. En virtud de lo anterior se pide que “se ordene el reconocimiento inmediato de los derechos Constitucionales fundamentales” y, en subsidio, “que se adopten las medidas provisionales para protegerlos”, o, de lo contrario, “se ordene a las entidades accionadas o a la que corresponda realizar el tr[á]mite solicitado desde el año 2010”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo concedió el amparo deprecado, porque del análisis de la normatividad que regula lo concerniente al Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, así como al Registro Nacional de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada, emerge “la posibilidad que tiene el afectado de hacer uso de la inscripción del traspaso de maquinaria agrícola, acudiendo ante el organismo de tránsito correspondiente previo el cumplimiento de una serie de requisitos”, lo cual no ha podido realizarse en este caso por la renuencia de las entidades accionadas.
En el fallo de primera instancia se estimó que si bien no se ha implementado la segunda fase del RUNT, no resulta aceptable que ahora que se encuentra reglamentado se niegue el registro, cuando antes de la entrada en vigencia de la Ley 1005 de 2006, los propietarios podían hacer el registro de maquinaria agrícola de manera voluntaria. Se tuteló entonces el derecho a la igualdad, “ya que los accionantes se encuentran en similares condiciones a aquellos que en forma voluntaria inscribieron el traspaso de sus maquinarias antes de la implementación del RUNT” y, en tal virtud, se dispuso que dentro de las 48 horas siguientes se procediera al registro de la retroexcavadora “teniendo en cuenta las previsiones de la Resolución 4775 de 2009”.
Esta decisión tuvo un salvamento de voto, en el que se expuso que existe una contradicción en el fallo al haberse ordenado el registro de la retroexcavadora en los términos de la Resolución 4775 de 2009 del Ministerio de Transporte, y el contenido de esa disposición, toda vez que según el parágrafo 2º del artículo 1247 de ésta, el registro de Maquinaria Agrícola y de Construcción Autopropulsada está supeditado a la entrada en operación del RUNT, “circunstancia impeditiva para dar una orden constitucional en tal sentido”; a lo anterior se añadió que existe otro mecanismo de protección, como lo es la acción de cumplimiento.
LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación se determina que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por la Concesión RUNT S.A. al contestar la tutela y que se contraen, en resumen, a que no se ha implementado el RUNT para la maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada, que se tiene previsto hacer para una segunda fase que se desconoce cuándo empezará, lo cual implica que “el sistema RUNT no posee los elementos para realizar e registro de ese vehículo”, razón por la cual le resulta imposible el cumplimiento de la orden impartida.
Además, reitera que lo anterior no impide “que la negociación pueda realizarse en los términos del estatuto mercantil”, como se argumentó en el escrito de respuesta a la solicitud de amparo, cuyos apartes se transcriben nuevamente. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona, por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Descendiendo al caso que ahora suscita la atención de la Sala, se tiene que los accionantes consideran que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó por la negativa de las entidades accionadas a registrar el traspaso de una retroexcavadora, solicitado en el mes de agosto de 2010.
Al revisar los anexos que reposan en el expediente, se encuentra que la solicitud de traspaso de la retroexcavadora se presentó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Marinilla, el 25 de noviembre de 2010 (fl. 40) – no en agosto como se afirmó en la solicitud de amparo –. Además, se observa a folio 9, que el 30 de noviembre del mismo año 2010, vía correo electrónico, el señor Jorge Mario Avendaño, le pidió al Ministerio de Transporte explicar las razones por las cuales para “la maquinaria amarilla, y las cuatrimotos el runt exige el certificado técnico-mecánico y si no se da la dirección con la cual se sac[ó] el runt, el sistema no deja dar el traspaso”, la cual fue remitida a la Concesión Runt S.A., quien contestó que “en lo que corresponde con maquinaria agrícola maquinaria amarilla[,] entre otros[,] aun el Runt no los est[á] manejando ya que no ha pasado a la segunda fase y aun no se ha determinado desde que fecha empezaremos a manejarlas…”(fl.8); el 16 de diciembre de 2010, el señor Avendaño pide, nuevamente por correo electrónico, que se resuelva su problema para lograr el traspaso de la retroexcavadora, petición que el Ministerio de Transporte remitió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Marinilla; una solicitud similar aparece a folio 16, sin fecha, con una respuesta idéntica de parte de la Concesión Runt S.A., a folio 17.
Por otra parte, se advierte que el 21 de junio de 2011, el Ministerio de Transporte le envió al señor John Jairo Quintero Cortés, la respuesta a la consulta presentada ante la Dirección Territorial Antioquia bajo el No. 2011305003941-2 (fl.10). Finalmente, en la hoja de “Consulta Automotor” (fls. 13 y 14) se puede ver cómo sobre la retroexcavadora se han formulado un total de cinco solicitudes, desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 14 de marzo de 2011, siendo todas ellas rechazadas.
Emerge de lo anterior que el amparo solicitado deviene improcedente ante la inobservancia del requisito de inmediatez, como quiera que las actuaciones de que ahora se duelen los accionantes tuvieron ocurrencia hace más de un año, cuando el Ministerio de Transporte remitió su última respuesta a sus consultas, término que supera ampliamente el de seis (6) meses que esta Sala ha considerado como razonable para acudir de manera oportuna a esta especial jurisdicción. Debe anotarse que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Debe destacarse que la protección invocada tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, ya que la simple referencia a un perjuicio irremediable, originado en la imposibilidad de realizar el traspaso de la maquinaria agrícola, no estructura dicha figura, pues “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01), presupuestos que no se acreditaron en el presente asunto, precisamente porque se ha dejado transcurrir, sin justificación alguna, un plazo más allá de lo razonable para ejercer la acción de tutela. 4.
Por lo indicado en precedencia, se debe revocar el fallo apelado, toda vez que en éste no se hizo el análisis correspondiente respecto de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional de tutela, sino que, directamente se hizo un estudio de fondo sobre la cuestión debatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela referenciada y, en su lugar, DENIEGA, por improcedente, el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 10 ASR Exp. 2012-00542-01